Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980) de Seccion 3ª, 20 de Febrero de 2008
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Resumen
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Privación injusta de la libertad. Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991
En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al indubio pro reo. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 30 de junio de 1994. Exp: 9734; de 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299; de 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601; de 4 de abril de 2002. Exp: 13.606; de 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; de 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754; sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168; de 5 de diciembre de 2007, Exp: 15.431; Exp: 16.195; Exp: 16.591; Exp: 16.629; del 18 septiembre de 1997.HIGUITA - Privación injusta de la libertad.FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad.La Sala encuentra acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad que soportó el señor José René Higuita durante 6 meses y 25 días, quien fue sindicado por los delitos de favorecimiento, enriquecimiento ilícito y omisión de informe y fue sometido a la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, mediante providencia del 9 de junio de 1993, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá. Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, frente al delito de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro se concluyó que la conducta fue atípica, decisión que está contenida dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), vigente para la fecha de los hechos, por cuanto la conducta no estaba tipificada como punible y, respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. La Sala también encuentra acreditada la falla del servicio, en consideración a que en la providencia de segunda instancia, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación por el delito de omisión de informe, el Fiscal Noveno concluyó que no había lugar a dichas acusaciones por cuanto no existían pruebas para ello y, por lo tanto, la propia Fiscalía consideró que no había lugar a iniciar proceso penal contra del señor Higuita.Respecto de la cuantificación del perjuicio moral la Sala tendrá en cuenta las condiciones personales del detenido, el tiempo que duró la detención y la congoja demostrada durante el mismo. En el caso concreto, el señor José René Higuita era un hombre trabajador de 27 años al momento de la detención, que se desempeñaba como deportista profesional de amplia trayectoria nacional e internacional, que estuvo detenido 6 meses y 25 días. Estas condiciones permiten inferir que la congoja, pesadumbre y aflicción experimentadas de forma consecuencial por la víctima directa no es de tal entidad como la sufrida por otras personas que reclaman una indemnización de perjuicios por daños consistentes en muerte, lesiones graves o, privación injusta de la libertad por largos períodos de tiempo. Así se le reconocerá al señor José René Higuita (víctima directa), el equivalente en pesos a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la compañera permanente, señora Magnolia Echeverri y para los hijos, Andrés René y Pamela Higuita Echeverri el equivalente en pesos a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Nota de Relatoría: Ver Nr: Sentencia de 28 de septiembre de 2006. Exp: 14.270; sentencia de 30 de marzo de 1990. Exp: 3.510; de 14 de marzo de 2002 Exp: 12.076Es dable concluir que el perjuicio a la vida de relación es toda afectación de una persona, que altere su entorno en relación con las demás personas, o que modifique alguno de los aspectos de la vida de la víctima. Por consiguiente, este tipo de perjuicio no pecuniario, puede afectar actos externos de la vida de la víctima, así como su relación con el mundo exterior. En este caso la Sala encontró acreditado que algunos de los seguidores del Arquero lo tildaron de delincuente y solicitaron en varias oportunidades a la Fiscalía General de la Nación que resolviera el caso en forma desfavorable para el deportista. Se advierte además que existe prueba sobre la situación personal y social del señor Higuita durante el tiempo en que estuvo recluido en la cárcel. Es evidente que, en este caso, el perjuicio a la vida de relación que sufrió el señor Higuita debe ser indemnizado. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal. Por consiguiente, conforme al prudente juicio que le compete al juzgador para tasar el valor de la indemnización de estos perjuicios extrapatrimoniales y, teniendo en cuenta la adaptación con el resto de la sociedad y el apoyó que recibió de la comunidad, se le reconocerá al señor José René Higuita la suma de dinero equivalente a 20 smmlv. Nota de Relatoría: Sentencia que dictó de 19 de julio de 2000. Exp: 11.842; de 17 de agosto de 2000. Exp: 12.123. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández; 22 de noviembre de 2001. Exp: 13.121. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos.GOOD WILL - Perjuicio. Higuita.La Sala encontró acreditado que, para la fecha de la detención, el señor Higuita estaba lesionado por la fractura de su pierna derecha y que, el Club Atlético Nacional no le reconoció los valores por los premios y bonificaciones, en consideración a que no figuró en las planillas de los juegos. De lo anterior, es dable concluir que el hecho de que el señor René Higuita no hubiera participado en los juegos de su Club, no deriva directa y únicamente de la privación de la libertad del arquero, toda vez que, como se dijo, el jugador estaba lesionado. Se observa además que la parte actora no demostró, en este proceso, el nivel grave o leve de la lesión que sufrió el señor Higuita y tampoco acreditó que la misma no le impedía jugar los partidos. Se advierte además que los premios y bonificaciones solo se predican de los jugadores que efectivamente participan en los torneos y, en este caso, se logró acreditar que el señor Higuita no fue convocado a las Eliminatorias ni al Mundial de Fútbol USA’94, es decir, es evidente que no participó en dichos torneos y mucho menos que hubiera cumplido los requisitos requeridos para merecer los premios y bonificaciones reclamados que, como se dijo, se desconoce la forma en que se adquirían tales derechos así como la cuantía de los mismos. (…) El perjuicio reclamado es incierto porque el señor Higuita no participó en dichos torneos y para la Sala no hay certeza de que, el hecho de haber asistido, le hubiera generado una propuesta publicitaria, máxime aún, cuando los contratos publicitarios fueron celebraron individualmente, con algunos jugadores y, su valor, dependía de la popularidad de éstos. Lo que reclama el actor por ese concepto reviste el carácter de eventual, pues no existe certeza sobre el hecho de que hubiera percibido ganancias por publicidad, toda vez que ni siquiera es clara su participación real y efectiva en dichos torneos internacionales. Es posible además que, así hubiera asistido, no hubiera obtenido tales ganancias, independientemente del daño que sufrió. Se tiene entonces que resultaba indispensable probar la oportunidad o el derecho perdido por la detención y, en este caso, no es clara dicha oportunidad, porque el señor Higuita no fue convocado a las eliminatorias del mundial que se adelantaron mientas estuvo detenido, época que coincidió con la lesión que sufrió en su pierna derecha. La Sala encuentra que el perjuicio reclamado por el detrimento del “good will” del señor Higuita, tampoco se probó. Por el contrario, está acreditado que el día 13 de septiembre de 1994, el Fiscal 9 Delegado ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial, autorizó al jugador para salir del país, con el fin de participar en la SUPERCOPA como arquero titular del Club Atlético Nacional. Se advierte además que la privación de la libertad de que fue víctima el señor José René Higuita, no disminuyó su fama ni su prestigio por cuanto la víctima directa continuó gozando de la fama y del respeto de la comunidad como deportista de alto nivel. En efecto, la imagen que tenía el señor Higuita como ídolo nacional no decreció por la reacción negativa de la opinión pública durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, pues está demostrado que, en la época en que estuvo detenido, el deportista recibió el respaldo de la comunidad nacional e internacional, de los periodistas deportivos e incluso de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes, quienes clamaron por su libertad inmediata. Los anteriores hechos probados dan cuenta de que la imagen del futbolista no decreció como lo alega, sino que, por el contrario, su popularidad y fama como deportista se mantuvo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 2 de octubre de 1997. Exp: 10.568; Sentencia de 5 de diciembre de 2007. Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980) de Seccion 3ª, 20 de Febrero de 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASECCION TERCERAConsejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRABogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980)Actor: JOSE RENE HIGUITA Y OTROSDemandado: NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIONReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda.I. Antecedentes1. DemandaEl día 18 de diciembre de 1995, los señores José René Higuita, Magnolia Regina Echeverri Hernández, Andrés René Higuita Echeverri y Pamela Higuita Echeverri presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación (fols. 3 a 13 c. 1).1.1. Pretensiones- Que se declare responsable a la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Higuita.- Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes: Perjuicios morales: 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por el dolor, la desesperanza y humillación de estar privado de la libertad y de ver a su familiar detenido. Perjuicios “fisiológicos”: “Es evidente que René Higuita no pudo tener una existencia más grata al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de sus hijos menores de edad Andrés René y Pamela, a pesar que mensualmente fueron traídos por la madre a visitarlo a Bogotá en donde se encontraba detenido. Además, no pudo, igualmente, mantener la vida conyugal que llevaba por más de seis años ininterrumpidos con su compañera permanente Magnolia Regina Echeverri Hernández. Por esas dos circunstancias solicito se indemnice a René Higuita, en la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino”. PERJUICIOS MATERIALES a favor de René Higuita: Daño material no valorable pecuniariamente: Por concepto del dinero que dejó de percibir por contratos publicitarios durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, que “como hecho notorio invoco, teniendo en cuenta los contratos que los demás jugadores integrantes de la selección tuvieron oportunidad de suscribir (caso Bavaria entre otros), incrementando sus patrimonios”. Por concepto del detrimento de la imagen personal de señor Higuita como líder comunal e ídolo reconocido públicamente a nivel nacional, que se vio afectada con la detención “hasta el punto de haber generado reacciones de la opinión pública que pedía que se le aplicase la pena máxima de prisión. Es por ello que su good will sufrió un perjuicio de contenido económico invalorable, que sumado al perjuicio económico descrito arriba, solicito sean reconocidos los cuatro mil gramos de oro fino que prescribe la ley penal sustantiva para tal efecto”. Daño emergente: Por los gastos de los tiquetes aéreos de la compañera permanente y de los hijos de Medellín a Bogotá y de Bogotá a Medellín durante el tiempo en que estuvo detenido. Lucro cesante: Por los premios o bonificaciones a que tenía derecho en su condición de Arquero titular del Club Atlético Nacional y que dejó de percibir de parte de la Corporación Deportiva Atlético Nacional. Por los premios, sueldos y bonificaciones que dejó de recibir en su condición de arquero titular convocado para jugar las eliminatorias de fútbol para el Mundial de USA’94, de parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL. Por los premios, sueldos y bonificaciones que dejó de recibir en su condición de arquero titular convocado para jugar el Campeonato Mundial de Fútbol USA’94, de parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL. Por el dinero que dejó de percibir dentro de la relación contractual que tenía con el Club Atlético Nacional: “Para 1993, la Corporación Deportiva Atlético Nacional celebró un contrato laboral a término fijo de un año con el señor RENÉ HIGUITA. Como consecuencia de la detención, René Higuita sufrió una baja evidente en su nivel futobolístico normal. Por ello, para 1994, tuvo que conformarse con suscribir un contrato por un valor muy inferior al suscrito en 1993. Ha debido ser al menos igual al del año 1993, pero razonadamente fue de inferior valor”. Por los “réditos o frutos civiles que hubiesen generado los dineros gastados por René Higuita en la compra de los tiquetes aéreos empleados para la transportación de sus hijos y de su compañera permanente mientras estuvo privado de la libertad” (fols. 6 a 9 c. 1).1.2. Hechos “1.- Estando convocado por el cuerpo técnico de la Selección Colombia de fútbol, y en plenos entrenamientos para las eliminatorias al mundial de fútbol USA’94, el día ocho (8) de junio de 1993, efectivos de la fuerza pública, capturaron al ciudadano JOSÉ RENÉ HIGUITA identificado con la c.c. 71678847, en cumplimien...Ver el contenido completo de este documento
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