Sentencia nº 07001-23-31-000-2007-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489188

Sentencia nº 07001-23-31-000-2007-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2008

Número de expediente07001-23-31-000-2007-00082-01
Fecha21 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2.008).

Radicación numero: 07001-23-31-000-2007-00082-01

Actor: B.S.C.

Demandado: DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor E.F.G.R., como Diputado del Departamento de Arauca.

Antecedentes
  1. La demanda

    El ciudadano B.S.C., actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, solicita la nulidad del acto que declaró la elección del señor E.F.G.R., como Diputado del Departamento de Arauca para el período del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, contenido en el Acta General de Escrutinios, iniciada el día 4 de noviembre y terminada el día 12 de noviembre de 2007, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. Que como consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial que acredita al señor E.F.G., como Diputado a la Asamblea del Departamento.

    Sostiene el demandante que el señor E.F.G.R., no podía ser inscrito como candidato a la Asamblea, ni elegido como Diputado de la Asamblea del Departamento de Arauca, por cuanto estaba inhabilitado, habida consideración que tenía un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, su tío A.I.G.T., quien ejerció el cargo de Alcalde del municipio de Tame, desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 15 de mayo de 2007.

    Dice que la condición de Alcalde del municipio de Tame - Arauca, cargo de carácter administrativo y político que el señor A.I.G.T., ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su sobrino E.F.G.R., inhabilitaba al Diputado elegido en mención, al tenor de los artículos 179 numeral 5 de la Constitución Política, aplicable por remisión directa del artículo 299 de la Carta, y , del artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, que consagran la inhabilidad para ser inscrito y elegido Diputado a quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Departamento.

    Afirma que esta inhabilidad es de rango constitucional, dado que el constituyente la estatuyó, al diferirle a la Ley la regulación de las inhabilidades de los diputados, pero advirtiendo en el artículo 299, que tal...

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