Sentencia nº 20001-23-31-000-2000-01306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489443

Sentencia nº 20001-23-31-000-2000-01306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2008

Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente20001-23-31-000-2000-01306-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación: 20001-23-31-000-2000-01306-01(15944)

Actor: V.M.C.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor V.M.C.P., en nombre propio, contra la Resolución número 00311 de 15 de junio de 2000, expedida por la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, mediante la cual lo reclasificó como responsable del Régimen Común del impuesto a las ventas, IVA.

Solicitó se decrete la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho se declare que continúa inscrito como responsable del Régimen Simplificado.

ANTECEDENTES

El Jefe de Grupo de Normalización de Pequeños y Medianos Contribuyentes de la Administración de Impuestos Nacionales Valledupar, con cita de las facultades conferidas por los artículos 508-1 y 560 del Estatuto Tributario, 23 del Decreto 1265 de 1999 y la Circular 0067 de 14 de marzo de 2000, expidió la Resolución 00311 de 15 de junio de 2000, mediante la cual reclasificó como responsable del Régimen Común al accionante, quien se encontraba inscrito como responsable del impuesto a las ventas en el Régimen Simplificado.

LA DEMANDA

El accionante el 18 de octubre de 2000, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, ante el Tribunal Administrativo del Cesar. La actuación del Tribunal fue anulada por falta de competencia, por esta Corporación mediante auto de 7 de abril de 2006 (fls. 87 a 88).

En la demanda invocó como normas violadas los artículos 499, 508-1 y 508-2 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política.

El concepto de violación se sintetiza así:

En relación con la facultad de la entidad demandada para realizar la reclasificación de personas inscritas en el régimen simplificado al común, contenida en el artículo 508-1 del E.T., señaló que la entidad oficial no podía trasladar al contribuyente al régimen común cuando se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 499 ib., para permanecer en el simplificado.

Sostuvo que el acto adolece de falsa motivación por error jurídico y de hecho, puesto que la Administración dio una interpretación errada al artículo 508-1 ib y los supuestos de hecho no se ajustan a la realidad.

Agregó que la actuación desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional, al no permitírsele ejercer el derecho de audiencia y de defensa y controvertir en vía gubernativa el acto acusado.

LA OPOSICION

La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada, en su escrito de oposición, adujo los argumentos que se sintetizan a continuación.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene amplias facultades legales y constitucionales, las cuales le ordenan ‘coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias’ (art. 4° D.1071/99), motivos por los cuales dio inicio al programa de reclasificación de contribuyentes que estando en el Régimen Simplificado, deberían ser ubicados en el Régimen Común para efectos de control, tal como lo prevé el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y para ello verificó que el contribuyente estuviera inscrito en el Régimen Simplificado del IVA...

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