Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489477

Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2008

Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente54001-23-31-000-2007-00333-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00333-01

A.: J.S.O.

Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional

Acción de Tutela - Fallo - Segunda Instancia.

Se decide la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió tutelar los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal de J.S.O.. I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El señor J.S.O., ejercitó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en contra de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal.

    La parte actora enunció los siguientes hechos:

  2. Que hacia el 26 de julio de 2007 presentó solicitud ante el señor M.J.A.T., J. del Área de Sanidad del Departamento de Policía Norte de Santander, para que se autorizara una cirugía bariátrica: reducción gástrica + by pass de carácter urgente para lo cual anexó: cotizaciones de los servicios, historia clínica y documentos de identidad pertinentes, procedimiento que requería habida cuenta del dictamen emitido por el doctor H.A., médico tratante, de fecha 26 de junio de 2007, que determinaba la necesidad de la realización de esta cirugía.

  3. Que mediante oficio 409 del 10 de septiembre de 2007, el Jefe del Área de Sanidad Departamento de Policía Norte de Santander, respondió su petición haciéndole llegar copia del Acta número 006 de 2007 en la cual se decidió NO AUTORIZAR dicha solicitud por no estar dentro del Plan de Beneficios establecido para los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

  4. Que el 12 de Octubre de 2007 el médico doctor E.S.V., ratificó el tratamiento sugerido por el doctor H.A., diagnosticando una obesidad mórbida con comorbilidades HTA, diabetes mellitus y artrosis degenerativas, aconsejó: “Tratamiento quirúrgico, cirugía bariátrica, reducción gástrica + by pass por laparoscopia”, lo que ratificó y afianzó más la solicitud impetrada.

  5. Que su salud está deteriorándose día a día por los motivos expuestos, además, es una persona de bajos recursos y carece de dinero suficiente para que se le practique esa intervención quirúrgica, afirmó que era padre cabeza de familia y que de no llevarse a cabo la intervención quirúrgica de carácter inmediato podría terminar en una silla de ruedas, parapléjico, lo que le impediría seguir laborando pues era conductor de Taxi.

    El accionante estimó violados sus derechos fundamentales a la salud e integridad personal en cuanto la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional no autorizó la intervención quirúrgica de carácter urgente.

  6. La contestación de la demanda.

    El M.J.A.T., en calidad de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander de la Policía Nacional, mediante escrito de 29 de octubre de 2007, contestó la acción de tutela.

    Precisó que el señor J.S.O., era beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo cual tenía derecho a acceder a los servicios asistenciales contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en los términos y condiciones que para tal efecto establecían las normas especiales que regulaban la materia.

    Con base en la revisión de las normas vigentes frente a los servicios de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que rige para los afiliados y beneficiarios del mismo, se estableció que los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud del cual el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no podía suministrar servicios médico asistenciales sino a quienes por la Ley estaba obligado a hacerlo y conforme los términos que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia, más aún si se consideraba que se estaban administrando unos recursos con una destinación específica.

    Alegó que a través de la acción de tutela, no era procedente ordenar a una entidad administrativa, prestar un servicio si no se encontraba expresamente obligada por la Ley.

    Así mismo sostuvo que si se llegara a autorizar dicha prestación, se estaría dando una aplicación indebida a los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por cuanto la norma establece que este tipo de intervenciones quirúrgicas son consideradas como cosméticas, estéticas y suntuarias y no se encuentran contempladas dentro del Plan Obligatorio de Beneficios.

    Adujo que la Ley 100 de 1993 a través de la cual se estableció el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, al tratar el tema de las excepciones dispone que: “[é]ste no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

    Que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se estructuró mediante la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000; y de acuerdo con el contenido del artículo 27 del Decreto 1795 la prestación de los servicios de salud para los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se suministrará con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que establece:

    “ARTÍCULO 10.- DE LAS EXCLUSIONES DEL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL Y REGLAMENTACIÓN SUMINISTRO DE ALGUNOS ELEMENTOS Y SERVICIOS.

    “1. El Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, tendrá las siguientes exclusiones, que en general serán todas aquellas consideradas como cosméticas, estéticas y suntuarias:

    “a. Cirugía estética con fines de embellecimiento.

    “b. Tratamientos nutricionales con fines estéticos.

    Por las razones expuestas, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y, en caso de que se considerara que debía autorizarse el procedimiento quirúrgico solicitado, se autorizara a la entidad recobrar el costo de la misma ante el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.

  7. El fallo de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda.

    El A quo consideró;

    Que en los términos de la doctrina constitucional[1] el derecho a la salud tenía el carácter de fundamental cuando se hallaba en conexidad con el de la integridad personal y el de la vida.

    Que en el sub lite, debía accederse a las súplicas de la demanda porque se hallaban acreditados los requisitos señalados por la doctrina constitucional en tratándose de la...

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