Sentencia nº 68001-23-15-000-2002-02475-01(0868-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489496

Sentencia nº 68001-23-15-000-2002-02475-01(0868-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2008

Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente68001-23-15-000-2002-02475-01(0868-07)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02475-01(0868-07)

Actor: S.P.B.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso instaurado por S.P.B.G. contra el Municipio de Piedecuesta Santander.

ANTECEDENTES

La actora, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración municipal ante la petición que elevó el 2 de mayo del 2002, en la que solicitaba con retroactividad sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene una relación laboral de derecho público regida por un contrato realidad sin solución de continuidad, con igualdad de derechos a los reconocidos para los educadores oficiales; que se condene al reconocimiento y pago de las sumas establecidas como salario para la categoría que acredita en el escalafón docente, de las prestaciones sociales, primas y subsidios que legalmente se le reconocen a un educador oficial de igual categoría o condición en el escalafón nacional docente; que se declare que todo el tiempo servido en su calidad de educadora tiene efectos legales para la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales a que haya lugar, así como el reconocimiento futuro del status de pensionada, para ascensos en el Escalafón docente, para ser considerado como mérito con puntaje en el concurso de ingreso a cargos docentes de planta; y que todas éstas sumas se ajusten de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

Expresa como hechos de la demanda, que desde el 1° de febrero de 1993 fue vinculada al servicio docente oficial mediante una “contrato de trabajo a término fijo” para laborar en forma continua, personal y subordinada tanto a las autoridades administrativas como al establecimiento educativo en el cual fue ubicada con el fin de desempeñar la labor docente, sin que se le reconocieran los derechos mínimos laborales consignados en el orden legal para los docentes oficales.

Que durante el tiempo en que ha estado al servicio de la administración de manera continuada en la docencia oficial, ha prestado personalmente el servicio, encontrándose subordinado a la autoridad del demandado y a las autoridades educativas de la administración y del establecimiento; además, ha recibido como contraprestación una paga mensual, que es muy inferior a lo reconocido como salario básico a los demás educadores.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal mediante el fallo que se apela decidió anular el acto acusado, declarar la existencia de una relación laboral y en consecuencia ordenó el pago a titulo de indemnización de todas las prestaciones sociales reconocidas para los docentes de nomina, liquidándose con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicio.

A la anterior decisión llegó luego de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, ya que de ellas se dedujo que entre las obligaciones contractuales pactadas entre contratante y contratista concurrieron los elementos esenciales de una relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación respecto de la entidad empleadora y el salario como retribución de su labor.

Dijo, que el contrato estatal consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se desfiguró al concurrir aquellos elementos en las obligaciones pactadas en dicho contrato, lo que dio paso a que se configurara una relación estrictamente laboral.

EL RECURSO

La parte demandada en la oportunidad procesal apela el fallo del Tribunal, por considerar que el municipio de Floridablanca celebró contrato de prestación de servicios con la demandante con fundamento en la facultada que le otorgó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues no contaba con personal de planta suficiente para desarrollar el servicio y por no poseer la infraestructura humana suficiente para desarrollar la labor, “(…) máxime si tenemos en cuenta que la actividad requería de conocimientos especializados(…)” (fl. 129)

Agrega, que este tipo de contratos no generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.

Señaló también que la discrecionalidad que se predica en la ejecución del objeto del contrato por parte de la contratista, no puede ser desconocida por el hecho de organizar con el contratante un horario, toda vez que esta circunstancia obedecía a un plan determinado en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos del contrato.

Seguidamente, y con miras de reforzar el anterior argumento, hace una trascripción de un aparte de la sentencia IJ-000039, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de Estado Nicolás Pájaro Peñaranda, para concluir diciendo que lo que se dio en el caso de autos fue una relación puramente contractual y de coordinación, que no laboral.

CONSIDERACIONES

Se demanda en el sub lite el acto ficto negativo producido por el silencio de la administración, ante la petición que elevó la actora el 2 de mayo del 2002, en la que solicitaba el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de hecho sin solución de continuidad, y el pago retroactivo de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales del mismo grado y cargo.

A folios 3 a 8 del expediente obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre la administración municipal y la docente, en donde se certifica que la señora S.P.B.G. laboró con el municipio prestando servicios como docente.

De igual forma obra un certificado expedido por el Jefe del Grupo de Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, en donde informa que la actora prestó sus servicios como docente de la siguiente manera:

“Según Orden de Prestación de Servicios Educativos, por el término de diez (10) meses, la suma de Cien Mil Pesos ($100.000) mensuales.

Según Resolución No. 155 del 25 de enero de 1994, por el término de diez (10) meses, hasta el 24 de noviembre de 1994, la suma de Ciento VeinteMil Pesos ($120.000) mensuales.

Según Orden de Prestación de servicios No. 0187 de 1995: del 01 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, la suma de Ciento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR