Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489597

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01562-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2008

Número de expediente13001-23-31-000-2001-01562-01
Fecha28 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01562-01

Actor: SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA SIA COMEX LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declara no probadas las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y de inepta demanda formuladas por la parte demandada y se niegan las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La Sociedad de Intermediación Aduanera SIA COMEX LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Aduanas Nacionales, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

    Que es nula la Resolución N° 001681 del 31 de mayo de 2000, por medio de la cual se declara un incumplimiento de las obligaciones originadas en el régimen de tránsito aduanero, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

    Que es nula la Resolución N° 000630 del 17 de abril de 2001, por medio de la cual en su artículo 1° confirma parcialmente la Resolución N° 01681 del 31 de mayo de 2000, expedida por la División de Liquidación Aduanera y modifica el artículo 2° de la misma resolución en el sentido de hacer efectiva la garantía N° 98-2013558 de la Aseguradora CÓNDOR S.A., que ampara el pago de los tributos aduaneros suspendidos por el régimen en la suma de $1.333.055.oo, proferido por la misma administración.

    Que es nula la Resolución N° 001340 del 27 de junio de 2001, por medio de la cual se confirman las anteriores resoluciones y por tanto se agotó la vía gubernativa.

    Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le exonere de cualquier responsabilidad y por lo tanto de la sanción de multa, que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y contenciosos administrativo que ha incurrido para evitar el decomiso de la mercancía, incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales.

    A título de lucro cesante solicita que se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes sobre la suma a devolver, conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día que se efectúe el pago.

    La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    Que mediante declaración de tránsito aduanero con número de aceptación en la División de Comercio Exterior 0001434 del 3 de septiembre de 1999, en la cual figura como declarante y como transportadora JOALCO S.A., se autorizó el tránsito para la ciudad de Bogotá, de la mercancía amparada en el Documento de Transporte IT 880000016251 del 15 de agosto de 1999, con un valor FOB. de US$ 27.134,32.

    Que el tránsito mencionado se encuentra garantizado en la póliza de cumplimiento N° 025-982106172, expedida por la Compañía de Seguros CONDOR S.A. amparando la finalización del régimen a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2295 de 1996 y en el literal a) del artículo 1° de la Resolución 1450 de 1997.

    Señaló que dio inicio al tránsito el 3 de septiembre de 1999 para finalizar el 13 del mismo mes y año, con un peso de 1942 kilogramos en elmedio de transporte SQB 759 y precintos 22353.

    Relató que con el oficio radicado N° 003378 del 3 de noviembre de 1999, la División de Servicios al Comercio Exterior de Cartagena, requirió al transportador JOALCO S.A. para que aportaran las pruebas que justificaran el incumplimiento del tránsito autorizado.

    Que el transportista dio respuesta al requerimiento mediante escrito radicado N° 009235 del 10 de noviembre de 1999, justificando la diferencia de peso de la mercancía, es decir el faltante de 121 kilos, en la tara o falla de las básculas y en el combustible del vehículo.

    Manifestó que mediante la Resolución acusada N° 001681 del 31 de mayo de 2000 se declaró el supuesto incumplimiento al régimen aduanero autorizado en la Declaración N° 0001434 del 3 de septiembre de 1999 y como consecuencia se dispuso hacer efectiva en la parte proporcional la póliza de cumplimiento N° 025-982106172 de la Aseguradora SEGUROS CÓNDOR S.A., por valor de $7´093.140,oo y hacer efectiva la garantía N° 98-2013558 de la misma aseguradora, que ampara el pago de los tributos aduaneros suspendidos por el régimen, en la suma de $21´091.289,86.

    Que dentro de los términos legales interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada resolución y la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la Resolución N° 000630 del 17 de abril de 2001, confirma parcialmente la Resolución N° 001681 y modifica su artículo 2° en el sentido de hacer efectiva la garantía N° 98-2013558 que ampara el pago de los tributos aduaneros en la suma de 41´333.055.oo.

  2. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    La actora citó como vulnerados las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 2, 6, 29, 34 y 83 de la Constitución Política, del C.P.C., 831 del Código de Comercio y del Decreto 2685 de 1999; que además se desconoció el principio de favorabilidad establecido en la Constitución Nacional y en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999.

    Explicó así el concepto de violación:

    Que el tránsito aduanero de la mercancía cumplió con todas las formalidades legales hasta su terminación con la entrega de la mercancía a DEPACOL S.A. entidad del depósito y al expedirse el acta de recibo en ningún momento se dejó constancia de algún faltante de mercancía, puesto que llegaron los bultos anotados en la declaración de tránsito y la mercancía se encontraba conforme a sus inventario y por tanto no existe ni exceso ni defecto en las cantidades importadas.

    Adujo que además en el momento de recibo en el depósito no se advirtió sobre ninguna violación de los precintos aduaneros, tal como quedó registrado en el acta de recibo correspondiente.

    Que de acuerdo con la certificación expedida por el transportador, se encuentra probado que la diferencia de peso se debe al peso de la gasolina pues los tanques estaban llenos al salir de la ciudad de origen y se fue consumiendo en el recorrido.

    Que además entre las básculas existen diferencias que permiten que el peso sea distinto.

    Señala que además no hay proporcionalidad y razonabilidad en la sanción, que hay atipicidad en la conducta y una eximente de responsabilidad por actos de terceros, que actuó de buena fe y que hay un enriquecimiento sin causa por parte del Estado porque la DIAN no ha probado en qué se afecta el Tesoro Nacional con la supuesta infracción.

    Que la DIAN ha señalado que las inconsistencias que se deben reportar a la llegada de las mercancías están referidas a las posibles señales de violación y adulteración de los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o indicios de que la mercancía ha sido violentada o saqueada, para lo cual verificará entre lo declarado y lo que efectivamente llegó.

    En los alegatos de conclusión resalta que se debe tener en cuenta que las mercancías transportadas corresponden a productos químicos que sufren cambios debido a las alteraciones climáticas en el devenir del transporte.

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Arguye la demandada que la razón para declarar el incumplimiento del régimen aduanero realizado por la actora, se soporta en la violación o incumplimiento de las normas para ese momento aplicables a saber: el Decreto 2295 de 1996 y la Resolución 2450 de 1997.

    Que el artículo 20 del Decreto 2295 de 1996 establece las causales de incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y el numeral d) señala que cuando la empresa transportadora entregue la...

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