Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00365-01(15201) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489630

Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00365-01(15201) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2008

Número de expediente66001-23-31-000-2003-00365-01(15201)
Fecha28 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00365-01(15201)

Actor: INDACO LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: IMPUESTO DE RENTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 2004, del Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por el cual LA DIAN modificó la declaración de renta de 1998, presentada por la actora.

ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 1999 INDACO LTDA., presentó la declaración de renta de 1998. La declaración fue extemporánea, pues el plazo para presentarla vencía el 6 de abril de 1999.

Por auto notificado el 18 de abril de 2001, la Administración decretó inspección tributaria para verificar la exactitud de la declaración mencionada.

En desarrollo del auto de inspección tributaria, el 9 de agosto de 2001 la DIAN levantó acta de visita a la actora, en la que solicitó información contable en relación con varios rubros de la declaración. En la misma fecha, tomó declaración juramentada a B.O.B., asistente de sistemas de la sociedad.

EL 24 de agosto de 2001 la Administración notificó el requerimiento especial y previa respuesta al mismo, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 160642002000035 de 20 mayo de 2002, notificada al día siguiente, por medio de la cual no aceptó la corrección de la declaración presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento; disminuyó los renglones AC “depreciación, amortización y agotamiento” y AJ al aplicar el PAAG; modificó las cifras de control 1 SS y 2ST; adicionó intereses y rendimientos financieros (renglón 23) por intereses presuntos de la sociedad a los socios y rechazó deducciones por intereses y gastos financieros e impuso sanción por extemporaneidad.

Por Resolución 160772002000027 de 25 de noviembre de 2002 la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión.

LA DEMANDA

INDACO LTDA., solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la liquidación privada, se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, y se actualicen las condenas conforme a los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

Como normas vulneradas invocó los artículos 6, 29, 83 y 363 de la Constitución Política;107, 117, 177, 588, 632, 683, 684, 688, 692, 705, 706, 709, 714, 742, 744, 771-2, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:

La declaración privada quedó en firme, puesto que el requerimiento especial se notificó el 24 de agosto de 2001, esto es, por fuera del término legal, dado que debía notificarse hasta el 26 de mayo de dicho año. Ello es así, porque no hubo suspensión de términos, por cuanto si bien se notificó el auto de inspección tributaria el 18 de abril de 2001, no se practicó visita dentro de los tres meses siguientes, es decir, hasta el 18 de julio del mismo año, sino veintidós días después de haberse vencido el plazo de tres meses, previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, lo que significa que no hubo inspección.

Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la DIAN, en el caso de un contribuyente distinto, reconoció la firmeza de la declaración y revocó la liquidación de revisión, debido a que si bien había decretado la inspección tributaria, no había efectuado ninguna diligencia tendiente a cumplir el encargo.

Como no se suspendieron los términos para notificar el requerimiento especial, es inocua la liquidación de revisión (artículo 730 [3 y 6] del Estatuto Tributario)

Se rechazaron los intereses y rendimientos financieros por $36.224.656,17, por deficiente valoración probatoria, dado que los pagos efectuados a los Bancos Colpatria y Bancoldex y a la sociedad Nissho Iwai de Colombia, se encuentran debidamente acreditados con los comprobantes de contabilidad. A su vez, la DIAN aplicó indebidamente el artículo 117 del Estatuto Tributario, pues, la norma se aplica a los intereses que se paguen a las entidades financieras y no a los demás gastos financieros en el manejo de cuentas corrientes y de ahorros, cuyo soporte idóneo son los extractos bancarios, al igual que los movimientos por auxiliares de la cuenta 5305.

A su vez, las demás deducciones están soportadas con los documentos expedidos en su debido momento por los proveedores o los documentos internos como facturas de venta y comprobantes de ingreso o egreso, y contabilizados en los libros de comercio debidamente registrados, lo cual desconoció la Administración, por cuanto en...

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