Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00129-00(2416-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2008
Fecha | 28 Febrero 2008 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2007-00129-00(2416-07) |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00129-00(2416-07)
Actor: L.A.S.R.
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
El ciudadano L.A.S.R. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, propone la nulidad de la Resolución 436 de de 9 de octubre de 2007, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se conformó el Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 345 de 3 de septiembre de 1998.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Solicita la suspensión de la Resolución acusada, increpando, en primer lugar, que las Resoluciones 456 de 2001, 154 de 2002 y 187 de 2002, son violatorias de las disposiciones establecidas por la propia administración para regular el concurso, esto es, la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 345 de 1998.
Afirma que según el anterior Acuerdo, la administración únicamente podía entrar a considerar el acto administrativo contentivo de puntajes por errores aritméticos al efectuar operaciones matemáticas frente a la suma de los puntajes de los factores de clasificación; no obstante, las Resoluciones 456 de 2001, 154 y 187 2002, tuvieron por objeto modificar los resultados publicados mediante la Resolución 278 de 2001, porque contenían errores de fondo como el cálculo del factor capacitación, siendo necesario revisar cada una de las hojas de vida de los aspirantes a fin de volver a calcular el puntaje clasificatorio.
En segundo lugar, manifiesta que según el artículo 164, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, la periodicidad del concurso de méritos para acceder a los cargos de carrera de la Rama Judicial, es de 2 años de manera ordinaria, y de manera extraordinaria, cada vez que el registro existente resulte insuficiente, lo que implica la obligación de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura de efectuar convocatorias periódicamente para actualizar los registros de elegibles y garantizar que los servidores judiciales sean personas idóneas, según lo señala el precepto normativo so pena de que al realizarlo por...
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