Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-00781-01(0067-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489757

Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-00781-01(0067-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2008

Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente19001-23-31-000-2004-00781-01(0067-07)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00781-01(0067-07)

Actor: R.L. CAMPO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora R.L.C. contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, para obtener la asignación y pago de la Prima Técnica por evaluación de desempeño.

ANTECEDENTES

La demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad del Oficio S. G. No. 8328 del 26 de diciembre de 2003, expedido por el S. General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó la asignación, liquidación y pago de la Prima Técnica solicitada por la actora.

A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación a asignar y pagar a la demandante la prima técnica por valor de $68.308.898,40 derivada del reconocimiento de tal concepto por evaluación de desempeño en cada año de servicios desde mayo de 1995, a su vez solicita que sobre la suma de dinero contenida en la sentencia, se condene al pago de la indexación respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., como también el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

Apoya sus pretensiones citando como fundamento de las mismas, la Ley 60 de 1990 en virtud de la cual se facultó al Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica a favor de algunos servidores públicos haciéndola extensiva a los funcionarios sujetos a evaluación de desempeño, por lo cual se expidió el Decreto 1661 de 1991 en donde se consagra el derecho a la prima técnica por este criterio. A su vez, cita el Decreto 2164 de 1991, en el cual se dispuso que el Jefe del Organismo respectivo reglamentaría para sus servidores públicos el reconocimiento de tal beneficio.

Así, concluye que el Procurador General de la Nación, está facultado para expedir el acto administrativo correspondiente a la asignación de prima técnica, en razón a que, por la Ley 60 de 1993 y demás normas concordantes, tiene la función administrativa y fiscal para asumir las obligaciones salariales y prestacionales de los empleados de dicho Organismo.

Por lo anterior, la demandante solicitó al Procurador General de la Nación la asignación, liquidación y pago de su prima técnica, mediante derecho de petición elevado el 10 de diciembre de 2003, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio demandado -S. G. No. 8328-, el 26 de diciembre de 2003, aduciendo que de conformidad con el Decreto 1336 del 27 de marzo de 2003, solo se podía asignar prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos de nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor que se encuentren adscritos a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, desconociendo el ámbito de validez del mencionado Decreto, pues éste solo cobija a los servidores públicos que entraron a laborar con posterioridad a su entrada en vigencia y no a la demandante quien adquirió el derecho con anterioridad.

Manifiesta la demandante, que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional; el artículo 3º de la Ley 60 de 1990, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el Decreto Ley 1335 de 1999, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, los Decretos 1724 de 1997, 1819 del 2000 y 1336 del 2003.

Como concepto de la violación señala que la prima técnica es un beneficio económico que en forma de estímulo concedió el Legislador a todos los funcionarios de la Rama Ejecutiva, para lo cual se establecieron dos grupos de funcionarios, los altamente calificados con conocimientos técnicos o científicos y los demás funcionarios de la Rama Ejecutiva como reconocimiento al desempeño de su cargo, sin condicionar su aplicación a la facultad discrecional de la Administración, teniendo en cuenta que los requisitos para acceder a ella, se encuentran definidos dentro de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

De acuerdo a lo anterior, afirma que a la demandante, no le es aplicable el Decreto 1336 del 2003, como lo afirma el demandado, pues las normas anteriores a ésta y que reglamentan la prima técnica por evaluación de desempeño, se encuentran vigentes para todos los servidores públicos incluida la actora, por lo que se considera que el motivo de la negativa de su derecho carece de validez jurídica y conceptual. Así, concluye que la demandante es acreedora del beneficio de prima técnica por evaluación de desempeño, en razón a que viene ejerciendo su cargo como PROFESIONAL UNIVERSITARIO G18 desde el 31 de julio de 1987 en la Procuraduría Regional del Cauca y los puntajes obtenidos en su evaluación de desempeño año por año ameritan tal reconocimiento de conformidad con los dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y demás normatividad aplicable, en defensa de lo cual invoca la protección constitucional de que gozan los derechos adquiridos y la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación de la Ley laboral.

Admitida la demanda mediante auto del 6 de mayo de 2004 (fl. 74) y surtidas las notificaciones de rigor, el ente demandado dio contestación al libelo (fl. 84), proponiendo como excepciones la inexistencia e inexigibilidad de la obligación y la prescripción del derecho reclamado. Fundamentó su oposición en que la base normativa del derecho reclamado no es aplicable a los empleados de la Procuraduría, cuyo marco de aplicación se restringe únicamente a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de la cual no hace parte la Procuraduría pues como lo establecen los artículos 113 y 117 de la Constitución Política, este es un órgano de control, autónomo e independiente de la Rama Ejecutiva.

A su vez señala que, en virtud del articulo 5º del Decreto 1336 de 2003, se exceptúa de la aplicación del régimen de prima técnica allí contenido, a las entidades que poseen sistemas especiales de remuneración o reconocimiento de primas dentro de los cuales se reconocen pecuniariamente los factores allí establecidos para asignar tal prestación, situación en la que se enmarca la Procuraduría General de la Nación, en tanto las normas aplicables a sus empleados en cuanto a la prima técnica se refiere, se encuentran contenidas en los Decretos 2573 de 1991, 903 de 1992 y 1077 de 1992, los cuales establecen los cargos, requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicho beneficio. Así, concluye que las normas invocadas por la demandante como fundamento de sus pretensiones, no pueden ser aplicadas al caso como quiera que al existir normatividad especial, se excluye de la aplicación de las mismas a los empleados de dicho Ente, quienes deben regirse para tal efecto por las normas en mención y por la reglamentación interna que para tal efecto se expida; argumentación que a su vez sustenta las excepciones de inexigibilidad e inexistencia de la obligación, propuestas.

Superada la etapa probatoria instruida mediante auto del 23 de mayo de 2005 (fl. 100) y vencido el término de traslado para alegar ordenado el 3 de abril de 2006 (fl. 104), dentro del cual intervinieron las partes y el Ministerio Público, se desató la primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2006.II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (fl. 125 a 136). Del análisis de la normatividad invocada por el accionante y del acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que la prima técnica consagrada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, es un estímulo económico creado en principio para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, por lo cual dicho beneficio no cobija a los servidores de la Procuraduría.

Señaló que la prima técnica para los empleados de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra regulada en los Decretos 903 y 1077 de 1992, en donde se estableció el porcentaje o monto a asignar por tal concepto y los cargos susceptibles de dicho reconocimiento económico; no obstante, precisó que la facultad del Procurador General de la Nación para la asignación de dicho beneficio, quedaba igualmente cobijada por algunas previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 pero con sujeción a lo dispuesto en la normatividad especial mencionada, por lo que al no contemplarse en la misma el otorgamiento de prima técnica por concepto de evaluación de desempeño, los empleados de dicho Organismo quedan excluidos del reconocimiento de primas técnicas bajo este criterio.III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia la apela. Señala que contrario a lo expuesto por el A quo, los empleados de la Procuraduría General de la Nación si tienen derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño por cuanto les resulta aplicable el régimen general que consagra este derecho. Al respecto explica el alcance modificatorio del Decreto 1724 de 1997 frente al Decreto 1661 de 1991, afirmando que el derecho de los empleados públicos al beneficio de prima técnica por evaluación de desempeño nunca desapareció ni sufrió modificaciones, por lo cual considera que el derecho de la demandante permanece incólume. Por último, señala que acudir a una norma especial -Decreto 903 de 1992- para negar un...

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