Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-03137-01(15140) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489778

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-03137-01(15140) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2008

Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente05001-23-31-000-1998-03137-01(15140)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C, veintiocho ( 28 ) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03137-01(15140)

Actor: EXPORTADORA ANTIOQUIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales la DIAN le impuso sanción por no informar.

ANTECEDENTES

La sociedad Exportadora Antioquia Ltda., presentó información en medios magnéticos correspondiente a la declaración de renta de 1994.

La Administración libró pliegos de cargos porque no fue posible procesar la información en la etapa de validación, debido a que hubo un error en el código de la informante.

Con la respuesta al pliego, la demandante corrigió la información y pagó la sanción reducida al 10%, con la advertencia de que lo hacía para que no se le impusiera la sanción del 20%, pues, no cometió infracción alguna, dado que la información podía leerse y utilizarse para cruces.

Por Resolución 001779 de 9 de septiembre de 1997 la DIAN impuso sanción por no informar, reducida al 10% de su valor.

Dicha decisión se confirmó en reconsideración, mediante Resolución 0139 de 29 de mayo de 1998.

LA DEMANDA

Exportadora Antioquia Ltda., pidió la nulidad de las Resoluciones 1779 de 9 de septiembre de 1997 y 0139 de 29 de mayo de 1998, y que se le devuelvan las sumas canceladas en exceso.

La actora estimó vulnerados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 651, 683, 747, 748 y 749 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló así:

Conforme a la sentencia C-160 de 1998, los principios del derecho penal deben tenerse en cuenta de manera restrictiva en el derecho administrativo sancionatorio, para así conciliar los intereses del Estado en materia de recaudo de tributos, y los de los contribuyentes que tienen derecho al debido proceso. El poder sancionador de la DIAN no es ilimitado y debe estar precedido del espíritu de justicia y equidad.

Según la misma sentencia, el artículo 651 del Estatuto Tributario debe interpretarse en concordancia con el artículo 647 ibídem, que prevé la sanción por inexactitud por la declaración de datos falsos, equivocados e incompletos, o que reporten un beneficio para el contribuyente, no contemplado en la ley. Por tanto, la sanción por no enviar información sólo procede cuando el error o la información no suministrada generan daño y debe ser proporcional a éste.

La información entregada por la demandante detalló cada uno de los beneficiarios de los pagos deducibles de la declaración de renta de 1994, y fue suficiente para que no se modificara dicha declaración, por liquidación oficial de revisión. Esto evidencia que no se produjo ningún daño a la Administración, y que, si lo hubo, su ínfima magnitud sólo ameritaría la sanción mínima que prevé el artículo 639 del Estatuto Tributario, en relación con la anualidad en que ocurrieron los hechos, esto es $77.000.

El error de la información entregada consistió en que la demandante señaló que su código era “1”, cuando en realidad era “31”, y la Administración estimó que tal error fue confesado por la actora cuando aceptó la sanción reducida. Sin embargo, la DIAN también debió tener en cuenta que la demandante se opuso a la sanción por estimarla

desproporcionada frente al daño eventualmente producido, que fue subsanado con el nuevo disquete que envió.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones:

La actora incurrió en la conducta sancionable, porque al presentar la información en medios magnéticos, no cumplió las especificaciones de la Resolución 2808 de 1993. Con ocasión del pliego de cargos, subsanó los errores de la información, acogiéndose a la reducción de la sanción.

Aunque la sanción por presentar la información con inconsistencias se calcula con base en los valores respecto de los cuales se suministró erróneamente, la sanción impuesta a la actora no podía graduarse, motivo por el cual la Administración la liquidó con base en la sumatoria del formato de entrega de 1994 ($3.751.106.000), total que, en principio, se predica del deber de informar correctamente.

Mediante la Resolución 1957 de 1997, derogada por la Resolución 2004 del mismo año, la Administración adoptó el criterio de aplicación gradual de la sanción, según el cual, ésta se calcula con base en el total que figure en el reporte de validación, cuando la información se catalogue como “aceptada”. Sin embargo, tal criterio no se aplicó a la sanción impuesta a la actora, porque ésta fue posterior a las resoluciones mencionadas.

En la respuesta al pliego de cargos la demandante aceptó la sanción, pagó el 10% de su valor y corrigió la información, de modo que cumplió todos los requisitos para obtener el beneficio de reducción previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que, por lo mismo, la DIAN aceptó.

LA SENTENCIA DEL A QUO

El Tribunal anuló los actos demandados y ordenó la devolución de la suma cancelada a título de sanción por no informar, en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Los motivos de la decisión son los siguientes:

De acuerdo con la sentencia C-160 de 1998, de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de...

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