Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489796

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2008

Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente25000-23-24-000-2000-00352-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00352-01

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL (ECOPETROL) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de mayo de 2002, desestimatoria de las pretensiones de la demanda contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

    En demanda presentada el 8 de mayo de 2000 y corregida el 20 de junio 2000, ECOPETROL pidió declarar la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes decisiones:

    1. La Resolución 001123 de 1999 (28 de mayo) por la cual la Jefe de la División de Vigilancia y Control del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (hoy, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) sancionó a ECOPETROL con multa de nueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos veinte pesos ($9.457.520.oo) por violación al inciso único del artículo 9° de la Ley 9ª de 1974 [1].

    2. La Resolución 1865 de 1999 (11 de agosto) por la cual la misma funcionaria modificó parcialmente la Resolución 001123 de 1999 disminuyendo la multa impuesta a ECOPETROL a cinco millones novecientos once mil quinientos pesos ($5.911.500.oo).

    3. La Resolución 00417 de 2000 (11 de febrero) por la cual el Subdirector Técnico de Inspección y Vigilancia del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL confirmó en todas sus partes la Resolución 01865 de 1999.

    A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL levantar la sanción impuesta.

    1.2. Hechos

    El 18 de febrero de 1997 el Consejo Profesional de Geología formuló querella de policía laboral No. 1686 contra ECOPETROL por haber desatendido los artículos 9° de la Ley 9ª de 1974 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo al contratar geólogos que no acreditaron tener matrícula de profesionales o contar con autorización para ejercer la profesión.

    El 30 de septiembre de 1997 la apoderada de ECOPETROL diligenció el acta de traslado de la querella, que le fijaba un plazo de 10 días hábiles para contestarla.

    En su contestación, la apoderada de ECOPETROL respondió algunas preguntas y allegó y solicitó pruebas.

    Por Resolución 001123 de 1999 (28 de mayo) la Jefe de la División de Vigilancia y Control del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL sancionó a ECOPETROL con multa de nueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos veinte pesos ($9.457.520.oo) por violación al inciso único del artículo 9° de la Ley 9ª de 1974.

    ECOPETROL interpuso recurso de reposición y, por Resolución 001865 de 1999 (11 de agosto), la misma funcionaria modificó la Resolución 01123 de 1999 en cuanto al valor de la multa, reduciéndola a cinco millones novecientos once mil quinientos pesos ($5.911.500.oo).

    Por Resolución 00417 de 2000 (11 de febrero) el Subdirector Técnico de Inspección y Vigilancia del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL desató el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 001865 de 1999.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    A juicio de la actora, los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política, y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 9° de la Ley 9ª de 1974, 41 del Decreto 2351 de 1965 y del Decreto 1122 de 1999.

    Se violó el artículo 29 CP porque el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL no podía sancionarla con multa pues la inobservancia del artículo 9° de la Ley 9ª de 1974 .acarrea la nulidad del contrato; mas no lo faculta para imponer multas.

    Se violó el derecho al debido proceso por cuanto el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL no decretó la práctica de pruebas solicitada por ECOPETROL.

    Se violaron los artículos y 16 del CST puesto que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL trasladó la protección de los trabajadores en ejercicio de su profesión y la del derecho de asociación sindical a una situación administrativa. La inobservancia del artículo 9° de la Ley 9ª de 1974 no viola disposiciones relativas a las condiciones de trabajo luego tampoco era aplicable el artículo 41.2 del Decreto 2351 de 1965 [2] que lo faculta para imponer multas.

    Se violó el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 porque el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL carecía de competencia para proferir los actos demandados y sancionar con multa a ECOPETROL.

    El artículo 5º del Decreto 1122 de 1999 [3], norma favorable a ECOPETROL. Por consiguiente, la omisión por la cual fue sancionada no estaba tipificada como falta al momento de proferir las resoluciones demandadas.

  2. LA CONTESTACIÓN

    El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que la acción debía dirigirse a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL pues solo puede constituirse en sujeto procesal cuando la representa.

    Los actos demandados se ajustaron a la legalidad, pues el Convenio 87 de la OIT y el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 lo facultan para ejercer vigilancia e imponer sanciones por violación a las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del libre derecho de asociación sindical.

    La circunstancia de que la Ley 9ª de 1974 regule el ejercicio de la profesión de geólogo, no es óbice para que el Ministerio ejerza su función de control en las relaciones laborales y exija su observancia.

    El artículo 486 de CST ordena al Ministerio proteger las condiciones de trabajo en el ejercicio de la profesión. Al advertir que la empresa no ha respetado las garantías otorgadas por la Ley 9ª de 1974 a los geólogos que desempeñan sus labores en ECOPETROL, debía imponer las multas establecidas en el artículo 97 de la Ley 50 de 1990, independientemente del pronunciamiento de la justicia ordinaria.

    No se violó el debido proceso por no haberse practicado la inspección ocular pues las nóminas aportadas por ECOPETROL relacionan los geólogos con vinculación laboral y con la certificación del Consejo Profesional de Geología se probó la inexistencia de las matrículas profesionales o de la autorización para ejercer la profesión.

    El Ministerio no aplicó analógicamente el artículo 41.2 del Decreto 2351 de 1965 porque la Ley 9ª de 1974 impone a la empresa la obligación de exigir la tarjeta profesional o el permiso del Consejo Profesional de Geólogos a sus trabajadores. Independientemente de que el contrato pueda ser declarado nulo, el Ministerio debe vigilar el cumplimiento de tales disposiciones. Se probó que algunos de los trabajadores que ejercen las labores de geólogos carecen de tarjeta profesional o del permiso mencionado, luego la empresa violó la Ley 9ª al contratarlos sin dicho requisito.

    Finalmente afirma que, si bien el artículo 5° del Decreto 1122 de 1999 eliminó la expedición de tarjetas profesionales, la norma no tiene la connotación jurídica de modificar o revocar leyes.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    ECOPETROL reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

    El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL guardó silencio.

  4. LA SENTENCIA APELADA

    Por sentencia de 23 de mayo de 2002, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

    Manifestó que de acuerdo con las atribuciones que se consignan en el inciso 1° del artículo 486 CST, que corresponde con el inciso 1° del artículo 26 CP, las autoridades del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL tienen la calidad de policía administrativa para «impedir que violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión». Agregó que el inciso 2° de la misma norma...

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