Sentencia nº 11001-03-06-000-2008-00007-00(C) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489822

Sentencia nº 11001-03-06-000-2008-00007-00(C) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2008

Número de expediente11001-03-06-000-2008-00007-00(C)
Fecha05 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00007-00(C)Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIADemandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Define la Sala el conflicto positivo de competencias administrativas planteado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (en adelante SFC) frente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC) concerniente a si ésta última tiene o no competencia para exigir el cumplimiento de todos los compromisos aceptados por R.M.S.A., su representante legal y sus bancos asociados, mencionados en la Resolución No. 6816 del 31 de marzo de 2005, modificada por la Resolución No. 34402 del 14 de diciembre de 2006, ambas expedidas por la SIC, y los aceptados por la Asociación Gremial de Instituciones Financieras Credibanco, su representante legal y sus bancos asociados, señalados en la Resolución No. 6817 del 31 de marzo de 2005, modificada por la Resolución No. 33813 del 11 de diciembre de 2006, ambas expedidas por la SIC.

1. SOLICITUD DE TRAMITE DEL CONFLICTO Y EXISTENCIA DEL MISMO.

Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2008, el doctor S.M.M., en su calidad de Director Jurídico de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y debidamente facultado para representarla en esta actuación, formula a la Sala la siguiente petición:

“Conforme a los hechos y fundamentos jurídicos antes expuestos, respetuosamente solicito a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, con ocasión del conflicto de competencias planteado, declare que la SFC es la única entidad competente para evaluar, a la luz de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, la conducta de los bancos para fijar las TII’s, incluyendo la legalidad de los Acuerdos de los Bancos.

En consecuencia, se solicita declarar que la SIC carece de competencia para exigir el cumplimiento de los compromisos aceptados por dicha autoridad en las Resoluciones 06816 y 06817 de 2005, modificadas por las Resoluciones 33813 y 34402 de 2006.

En el evento en que la Sala de Consulta y Servicio Civil llegare a considerar que la SIC es la única autoridad competente para aplicar las normas de competencia respecto de los bancos asociados a Credibanco y R. en relación con los compromisos aceptados por la SIC mediante las Resoluciones 06816 y 06817 de 2005, modificadas por las Resoluciones 33813 y 34402 de 2006, se solicita precisar la actuación que debe seguir la SFC frente a los Acuerdos de los Bancos” (folios 15 y 16) (Destaca la Sala).

Mediante el memorial presentado el 6 de febrero de 2008 dentro de la presente actuación, por el doctor G.V.Q., Superintendente de Industria y Comercio, actuando en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), ésta formula la siguiente petición:

“De acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos, respetuosamente solicitamos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que declare que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para exigir el cumplimiento de todos los compromisos aceptados en las Resoluciones 6816 y 6817 de 2005, modificadas por las números 33813 y 34402 de 2006” (folio 346) (Resalta la Sala).

El conflicto positivo de competencias administrativas se presenta de manera concreta, al relacionar la primera con la segunda de las peticiones formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de que se reconozca su competencia única para evaluar la conducta de los bancos para fijar las TII’s y que en consecuencia se decrete, que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para exigir el cumplimiento de las Resoluciones citadas. Esta, por el contrario, reclama competencia para hacer cumplir esas Resoluciones.

Es claro, entonces, que existe un conflicto de competencias entre las dos autoridades administrativas mencionadas, como se profundizará mas adelante.

2. ANTECEDENTES Y HECHOS.

Siguiendo el orden de los hechos presentados por la Superintendencia Financiera de Colombia en su memorial del 24 de enero de 2008 (folios 1 a 18), y precisados o complementados por la Superintendencia de Industria y Comercio en su memorial del 6 de febrero de 2008 (folios 323 a 347), se exponen a continuación los antecedentes y hechos de este conflicto:

1) El decreto 2230 del 6 de julio de 2006, “Por el cual se dictan normas sobre publicación de información relacionada con los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito”, establece en el artículo 1º las siguientes definiciones:

“Artículo 1º.- Definiciones.- Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Establecimientos de crédito emisores: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a favor de los tarjetahabientes;

  2. Establecimientos de crédito adquirentes: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas;

  3. Comisión de adquirencia: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito;

  4. Tarifa interbancaria de intercambio: es la comisión establecida a favor de los establecimientos de crédito emisores y a cargo de los establecimientos de crédito adquirentes;

  5. Cuota de manejo: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes;

  6. Sistema abierto de tarjetas: es el sistema de pagos de bajo valor en el cual actúan como participantes, tanto establecimientos de crédito emisores como establecimientos de crédito adquirentes, así como entidades administradoras de tales sistemas” (Resalta la Sala).

2) R.M.S.A. (en adelante R. y la Asociación Gremial de Instituciones Financieras Credibanco (en adelante Credibanco), llamadas “las Redes”, son entidades administradoras de los sistemas abiertos de las tarjetas MasterCard y Visa, respectivamente. Ambas entidades son personas jurídicas cuyos miembros son los establecimientos de crédito, en su mayor parte casi todos los bancos existentes en el país, los cuales, además, son los principales usuarios de sus servicios.

3) Mediante comunicaciones radicadas el 19 de diciembre de 2003, la Fundación “Un Sueño por Colombia” puso en conocimiento de la SIC la supuesta realización de conductas contrarias a la libre competencia, que estarían siendo realizadas por parte de Redeban y Credibanco, relacionadas con el cobro de comisiones de adquirencia a los establecimientos de comercio, por las ventas que realizan a través de las tarjetas débito y crédito (folios 20 a 22).

4) La SIC adelantó la averiguación preliminar, la cual permitió establecer lo siguiente:

• Las comisiones máximas definidas por C. y R. para las distintas actividades comerciales eran las mismas.

• En más del 90% de los casos, las comisiones fijadas por C. y R. a los establecimientos de comercio a los que se les requirió información, presentaban coincidencia en el porcentaje de comisión conferido.

• Hasta el primer trimestre de 2003 Credibanco y R. cobraron a los establecimientos de comercio valores fijos por transacción para tarjetas débito.

5) Con fundamento en la información recaudada en dicha averiguación preliminar, la SIC, mediante la Resolución No. 13820 del 25 de junio de 2004, ordenó la apertura de una investigación para determinar si R. y C. habían realizado acuerdos o convenios tendientes a limitar la libre competencia o a la fijación directa o indirecta de precios, y por ende, si habían infringido el artículo 1º de la ley 155 de 1959 y el numeral 1º del artículo 47 del decreto ley 2153 de 1992, investigación extensiva a sus representantes legales para establecer si habían autorizado o ejecutado tales conductas (folios 22 a 26).

6) Durante el curso de la investigación, R. y Credibanco, así como sus representantes legales, con fundamento en el artículo 52 del decreto ley 2153 de 1992, ofrecieron, coadyuvados por sus bancos asociados, garantías de modificación de las conductas por las cuales se les investigaba, con la finalidad de obtener de forma anticipada la clausura de la investigación.

7) De acuerdo con las garantías ofrecidas por los investigados y por los bancos asociados a las redes, a partir del 1º de abril de 2005 se establecería un nuevo mecanismo para la fijación de las comisiones a cargo de los establecimientos de comercio por las compras efectuadas con tarjetas crédito y débito de las franquicias Visa y MasterCard, cuyas características principales serían:

• Las comisiones de adquirencia serían definidas por cada banco adquirente asociado a la respectiva red con cada comerciante de manera independiente.

• Las Tarifas Interbancarias de Intercambio (TII’s) serían definidas de manera independiente por cada una de las redes considerando los costos de la prestación del servicio en que incurren los establecimientos de crédito emisores, más una utilidad razonable. El estudio técnico correspondiente debía ser suministrado a la SIC.

• Adicionalmente, se establecería un esquema de seguimiento en virtud del cual las redes debían remitir periódicamente la información sobre las TII’s y los bancos sobre las comisiones de adquirencia.

8) Mediante las Resoluciones Nos. 6816 y 6817 del 31 de marzo de 2005, el Superintendente de Industria y Comercio, decidió aceptar como garantía de suspensión de la conducta investigada, los compromisos descritos en la parte considerativa de las resoluciones, a cargo de R. y Credibanco, sus representantes...

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