Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02047-01(15586) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489871

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02047-01(15586) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente25000-23-27-000-2001-02047-01(15586)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02047-01(15586)

Actor: TIERRA DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no declarar renta de 1997 e inadmitió el recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 1998, la DIAN dictó auto de verificación o cruce de cuentas de la contabilidad y documentos soportes de TIERRA DE COLOMBIA LTDA. en Liquidación, en relación con el impuesto de renta de 1997. El auto se notificó a la dirección informada por la actora (Diagonal 22 A número 42B-37); sin embargo, la diligencia no se pudo adelantar porque la DIAN no encontró la dirección (fl. 22 c.a.).

El 30 de julio de 1999 la Administración profirió a Tierra de Colombia Ltda. en liquidación, emplazamiento para declarar renta de 1997; copia del acto se introdujo al correo a la dirección mencionada y fue devuelto el 3 de agosto de 1999 por la causal “no reside” (fl.44 c.a.). El 20 de agosto de 1999 el emplazamiento se notificó por aviso (fl. 49 c.a.).

Por Resolución 900010 de 30 de septiembre de 1999 la DIAN impuso a la actora sanción por no declarar renta de 1997 (fls. 50 a 52); copia del acto se introdujo al correo a la misma dirección y fue devuelto el 1 de octubre de 1999 por la causal de no reside. El 16 de noviembre de 1999, la sanción se notificó por aviso.

El 4 de abril de 2001 la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual se inadmitió por extemporáneo por auto 300662001000022 de 4 de mayo del mismo año. La inadmisión se confirmó en reposición por auto 300662001000005 de 14 de junio (fls.114 a 127 c.a.).

LA DEMANDA

TIERRA DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN solicitó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción por no declarar e inadmitieron el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar la sanción.

Invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 565 y 684 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:

La DIAN violó el debido proceso porque notificó los actos acusados por aviso en un diario de amplia circulación, a pesar de que existe la dirección de la actora, y, de manera inexplicable, otros actos, como el auto de verificación o cruce o el mandamiento de pago, sí se notificaron por correo a la dirección informada por la demandante.

No existe prueba de que la demandante hubiera realizado alguna maniobra fraudulenta para evitar la notificación de la DIAN, y tampoco de que la Administración hubiese intentado dar a conocer el acto administrativo al contribuyente, garantizándole el derecho a la defensa.

El artículo 684 del Estatuto Tributario, dispuso que la Administración está en la obligación de efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación de los impuestos, para lo cual debe facilitarle al contribuyente los medios para aclarar toda duda.

El recurso de reconsideración no se debió inadmitir, pues, la extemporaneidad en la contestación se debió a la negligencia de la Administración para dar a conocer la sanción.

La actora tuvo conocimiento del acto sancionatorio con ocasión de la liquidación y disolución de la sociedad, pues, en el estado de cuenta apareció la sanción por no declarar, por lo cual pidió copias de las resoluciones y presentó recurso de reconsideración. En consecuencia, la fecha que se debe tomar para interponer el recurso, es cuando la sociedad recibió las copias de las resoluciones, y no la de introducción al correo.

TIERRA DE COLOMBIA LTDA. en Liquidación, presentó la declaración de renta de 1997, en cumplimiento de su deber tributario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque no se profirió resolución que decidiera de fondo el recurso de reconsideración, dado que el mismo fue extemporáneo. Además, se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:

No se vulneró el debido proceso, porque la Administración notificó los actos a la dirección registrada en el RUT, o sea, la Diagonal 22 A número 42B-37 y el correo fue devuelto por la causal no reside; en consecuencia, aplicó los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario y notificó los actos por aviso en un periódico de amplia circulación.

No es aplicable la sentencia C-096 de 31 de enero de 2001, dado que fue posterior a la expedición de los actos impugnados; razón por la que la notificación se surtió desde el momento de introducción al correo.

La resolución que impuso la sanción fue notificada inicialmente por correo y después mediante aviso en el diario La República, y, era a partir de la publicación (16 de noviembre de 1999) que empezaba a contarse el término de los dos meses para interponer el recurso de reconsideración. Como el recurso fue presentado el 4 de abril de 2001, se inadmitió por extemporáneo.

De otra parte, como el contribuyente admitió que la dirección era difícil de ubicar, debió tener el cuidado y las prevenciones del caso, si sabía que la Administración había iniciado investigación.

Las pruebas solicitadas por el actor son improcedentes, pues, en materia tributaria la prueba es eminentemente documental; para el caso, la forma idónea para demostrar la notificación errónea, son los documentos aportados en los antecedentes administrativos.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal se inhibió para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR