Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00186-01(3536-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489903

Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00186-01(3536-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente11001-03-25-000-2004-00186-01(3536-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00186-01(3536-04)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

El Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, a través de apoderado, instaura demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y las Empresas Municipales de Cali – EMCALI -, para que se declare la nulidad de la Resolución 1696 de 2 de junio de 2004, por la cual el Ministro de la Protección Social declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada los días 26 y 27 de mayo de 2004, por trabajadores de las Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que para todos los efectos legales la resolución acusada no ha constituido ni constituye autorización para solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato demandado; que así mismo se declare que la misma resolución no ha constituido ni constituye autorización para despedir a los trabajadores que hubieren intervenido en los hechos que sirvieron de fundamento al acto que se demanda; que se declare que el mismo acto no constituye ni ha constituido autorización para despedir sin calificación judicial a los trabajadores amparados por el fuero sindical, que hubieren participados en los mismos hechos; por último, que para todos los efectos legales se considere que la junta directiva del sindicato ha estado amparada por el fuero sindical, por razón de los hechos que sirvieron de causa al acto demandado, sin solución de continuidad desde su expedición y que se condene en costas a favor de la parte actora. Como HECHOS de la demanda expuso en esencia, los siguientes:

Que las Empresas Municipales de Cali – EMCALI fueron intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución SSPD 002536 de 3 de abril de 2002, designando como Agente Especial al Dr. C.A.P. VICTORIA; que desde hace 67 años existe la organización sindical SINTRAEMCALI, hoy demandante y que, dada la situación económica de la Empresa, ésta junto con el Sindicato y la presencia del señor Presidente de la República, se reunieron con el propósito de dirigir los procesos de negociación en la búsqueda de la renuncia de algunos derechos convencionales que evitaran la liquidación y el consecuente levantamiento de la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Señala que en el curso de las conversaciones el Gobierno se comprometió a lograr una solución conjunta, previa renuncia de un conjunto de derechos convencionales, so pena de ordenar la liquidación definitiva de la Empresa, frente a lo cual el Sindicato renunció a un conjunto de derechos laborales reconocidos en la convención colectiva, para lo cual fue suscrita una revisión de la misma, cuyo depósito legal fue efectuado el 4 de mayo de 2004 ante la Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social de Cali, con vigencia desde el 1º de enero de ese mismo año y hasta el 31 de diciembre de 2008, hecho que implicaba en pesos la suma de un billón seiscientos mil millones de pesos.

Alega que pese a lo anterior, el Sindicato tuvo información de que el Gobierno nacional y municipal, junto con los bancos acreedores, firmarían un convenio leonino contra la Empresa, lo que generó un sentimiento de frustración entre los trabajadores, una parte de los cuales se reunió en asamblea permanente el 26 de mayo de 2004 en las instalaciones administrativas de la Empresa, ubicadas en el Centro Administrativo Municipal – CAM, pero que ninguna reunión se hizo en las plantas donde se prestan los servicios públicos esenciales, los cuales continuaron funcionando a plenitud; señala que pocos minutos después de hallarse reunidos, el representante legal de EMCALI dispuso que los directivos de la Empresa que tenían sus oficinas en el CAM – Bloque 2 , se trasladarían al Edificio Boulevard del Río y prestarían los servicios desde ahí.

Afirma que una hora después de haber iniciado el diálogo, observaron que la policía procedió a cercarlos y se les impidió salir de las instalaciones, así como al público se le impidió el ingreso; que poco después se tuvo conocimiento de que el P. de la República había impartido tal orden y que así mismo, se dispuso que se hiciera presente una funcionaria de la División Territorial del Trabajo; que la Inspectora del Trabajo E.L.R. dejó constancia de que se presentó al CAM, pero que el cese no se pudo constatar, según informa la parte actora, debido al cerco policial; que, así mismo, hizo constar la funcionaria de la imposibilidad de acceso a la empresa, en razón de que las vías se encontraban cerradas por las autoridades de tránsito y de policía.

Manifiesta que, dadas las circunstancias que implicaban una grave restricción a las garantías ciudadanas y sindicales, los trabajadores acudieron telefónicamente a diversas autoridades y organismos de control, en busca de protección y ayuda; que al día siguiente el Inspector del Trabajo J.M.M. ROJAS fue comisionado para practicar otra inspección ocular en las instalaciones de EMCALI, quien afirmó no haber encontrado representante alguno del Sindicato, es decir que, ningún trabajador fue buscado ni citado y menos notificado, pero dejó constancia acerca de que todas las instalaciones del CAM se encontraban protegidas por una barrera metálica de la Policía Nacional custodiada por el Grupo Antimotines y que el resto de las instalaciones no fue posible recorrerlas, por no haber podido ingresar, por tratarse de una situación de orden público que estaba bajo el control de la Policía Nacional en la parte exterior de la Torre de EMCALI.

Alega que el procedimiento para practicar las dos diligencias fue desconocido por los inspectores del trabajo; que la Policía Nacional mantuvo rodeadas y acordonadas las instalaciones e impidió la salida e ingreso de toda persona, como tampoco permitió el suministro de alimentos a quienes se encontraban rodeados en el recinto; que de esta manera se tornó imposible la atención al público en el Edificio del CAM.

Aduce que los trabajadores expresaron a las autoridades departamentales y municipales su preocupación por la situación y pidieron cooperación para salvar la Empresa y reexaminar el llamado “Convenio de Ajuste Financiero, Operativo y Laboral” que celebró el Gobierno Nacional con los acreedores, favoreciendo a éstos; que gracias a la intervención de las autoridades referidas, el 29 de mayo de 2004 se logró que el Gobierno Nacional permitiera la salida de los trabajadores afectados por el bloqueo de la fuerza pública y que se verificara por el Defensor del Pueblo y el Personero Municipal de que aquellos se retiraban sólo con sus haberes; que, así mismo, se verificó en diligencia practicada por un F. y dos directivos de la Empresa, el estado de las cosas que quedaban en las instalaciones.

Expresa que durante todo el tiempo en que los trabajadores estuvieron retenidos se prestaron a plenitud la totalidad de los servicios públicos domiciliarios, lo que, afirma, evidencia que jamás hubo un cese en la prestación de los servicios, lo que consta en documentos públicos expedidos por diferentes autoridades locales y en los llamados “protocolos de funcionamiento de servicios” que lleva la Empresa, así como lo prueban numerosos testimonios; que EMCALI pagó a los trabajadores la quincena completa y que si hubo cesación de algunas labores de los directivos y de algunas tareas administrativas fue por circunstancias creadas por las autoridades.

Señala que con fecha 31 de mayo de 2004 la Empresa solicitó a la Vice – Ministra de Relaciones Laborales del Ministerio de la Protección Social, la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo realizada por los trabajadores de EMCALI y que el 2 de de junio siguiente, el mismo día de llegada al Despacho de la citada funcionaria, fue proferida por el Ministro del Ramo la Resolución 1696, objeto de esta acción de nulidad, y comunicada en la misma fecha al apoderado de las Empresas Municipales de Cali; que ni el Sindicato ni los trabajadores fueron notificados.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas las siguientes:

Artículos , , , , 13, 20, 25, 29, 37, 38, 39, 53, 83, 125 y 209 de la Constitución política.

Convenio 87 de la OIT.

Convenio 98 de la OIT, ratificado por el legislativo mediante la Ley 27 de 1976.

Convenio 151 de la OIT, ratificado por al Congreso Nacional mediante la Ley 411 de 1997.

Artículos 14, 28, 34, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4º del Código de Procedimiento Civil.

Artículos 9º, 11, 19, 21, 373, 405 (modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957), 405, (modificado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 12 de la Ley 584 de 2000), 407 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes 26 y 27 de 1976, la Ley 411 de 1997 y la Ley 524 de 1998.

La Circular 019 de 30 de mayo de 1991, expedida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y las demás normas concordantes aplicables.

Los contenidos normativos interpretados en las sentencias números 473/94, 075/97, 663/00 de la Corte Constitucional.

Manifiesta que la resolución demandada suscrita por el Ministro de la Protección Social, constituye una vía de hecho porque en forma ostensible violó el derecho de reunión tanto de los trabajadores como del sindicato que los representa. Señala igualmente que en la expedición de la Resolución 1696 de 2004, el Ministro de la Protección Social incurrió en el vicio de expedición irregular del acto administrativo, por cuanto no se aplicaron las normas procedimentales establecidas para este efecto.

Precisa que la resolución demandada...

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