Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00919-01(26227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489937

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00919-01(26227) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 2008

Número de expediente25000-23-26-000-2000-00919-01(26227)
Fecha06 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00919-01(26227)

Actor: CONTRALORIA DE BOGOTA

Demandado: C.A.S. TORRES

Referencia: ACCION DE REPETICION

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2000 (fls. 2-11), el apoderado de la CONTRALORIA DE BOGOTA interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor C.A.S.T., solicitando que se declaren las siguientes:

1.1. Pretensiones.

“PRIMERA. Declarar que el doctor C.A.S.T., identificado con cédula de ciudadanía 3.093.036 de Serrezuela Cundinamarca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causado a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del señor L.A.M.R., del cargo de asistente administrativo V-A.

SEGUNDA

En consecuencia condenar a C.A.S. TORRES a la reparación directa del daño causado a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se hicieron lo (sic) pagos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA

El demandado dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 334 y 335 del C. de P.C.

QUINTA

Condenar en costas al doctor C.A.S. TORRES, tal como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

1.2. Hechos.

Sostuvo el demandante que el señor L.A.M.R., “como empleado de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, había sido escalafonado e inscrito en carrera administrativa (…) el día 15 del mes de diciembre de 1993, el doctor C.A.S. TORRES, siendo Contralor de Santa Fe de B.D.C., expide la Resolución 057”, mediante la cual retiró del servicio, entre otras personas, al señor M.R., quien instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal denegó las pretensiones, ante lo cual el señor M.R. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de enero de 1998, revocando la decisión del A-quo y accediendo a las súplicas del actor.

En cumplimiento del fallo anterior, la Contraloría de Bogotá expidió la Resolución 1282 del 18 de junio de 1998, “mediante la cual se ordena el reintegro y liquidación de salarios y prestaciones dejados de percibir, obligación que canceló el día 16 de junio de 1998, con la orden de pago 953, cheque No. B9762116”.

  1. Trámite surtido en la primera instancia.

    Mediante auto del 15 de mayo de 2000 (fl. 86), el Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó al demandado el día 18 de enero de 2001 (fl. 87).

    Una vez notificado el auto admisorio, el demandado, señor S.T., contestó la demanda (fls. 88-106), formulando la excepción que denominó “inepta demanda” y oponiéndose a las pretensiones del actor, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.

    Manifestó que la parte actora no probó que el demandado hubiera actuado con culpa grave o dolo y que su actuación se sujetó a los principios constitucionales y legales.

    Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 61 de 1987, “si el señor L.A.M.R., quien se encontraba inscrito en un cargo de carrera administrativa tomó posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección, perdió los derechos de la carrera administrativa o lo que es lo mismo se encontraba retirado de ella”.

    Indicó el demandado que su actuación se realizó “dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales, con el convencimiento de que la interpretación realizada era la debida, escapándosele a su conocimiento las circunstancias anteriores al ejercicio de su cargo, por las cuales el funcionario se posesionó en un empleo sin mediar el correspondiente proceso o no acreditó los requisitos exigidos para obtener el correspondiente escalafón, colocándolo por ende fuera del status de carrera administrativa. Tal convencimiento de obrar conforme a la ley e interpretación normativa y jurisprudencia, en ninguna forma permite configurar una culpa grave, y menos una conducta dolosa por parte del Contralor o de las personas que bajo su dirección, substanciaron el proceso de reestructuración de la Contraloría Distrital”.

    El demandado llamó en garantía a “los apoderados de la parte actora en el proceso por cuya condena se impetra la presente acción” y al Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Bogotá “para la época de los hechos que generaron la presente demanda”.

    Mediante auto del 22 de mayo de 2001 (fls. 118-119) el Tribunal negó el llamamiento en garantía respecto de los apoderados de la parte actora y accedió al formulado respecto de la señora N.M.S., a quien se le notificó personalmente tal decisión el día 18 de octubre de 2001 (fl. 126) y quien contestó la demanda (fls. 127-147) manifestado que “falta prueba de la culpabilidad requerida para instaurar la acción de repetición” y que “si el señor M.R., quien se encontraba inscrito en un cargo de carrera administrativa tomó posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección, perdiendo los derechos de la carrera administrativa, o lo que es lo mismo, se encontraba retirado de ella, en virtud de la disposición anulada”.

    Mediante auto del 11 de junio de 2002 (fl. 159), se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y por la llamada en garantía.

    Posteriormente, mediante auto del 30 de julio de 2003 (fl. 185), se ordenó traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión.

    Dentro de la oportunidad respectiva presentó alegatos el demandado (fls. 186-198), solicitando que el Tribunal “se inhiba de pronunciarse en el fondo por caducidad de la acción y subsidiariamente se denieguen las pretensiones de la demanda”. Agregó, entre otros aspectos, que, en el sub lite, la Ley 678 se estaba aplicando de forma retroactiva; que hubo negligencia procesal por parte de la Contraloría Distrital al no haber formulado en su momento el correspondiente llamamiento en garantía contra el hoy demandado y que el acto administrativo cuya invalidez dio origen a la acción de repetición fue declarado nulo “por un punto de interpretación”, sin que, en consecuencia, pueda entenderse que actuó con dolo o culpa grave.

    Por su parte la llamada en garantía manifestó (fls. 204-205) que quedó demostrado que su actuación no fue dolosa ni gravemente culposa, que “como J. de la Unidad de Personal, di cumplimiento a la comunicación del servicio civil donde me informaba que la funcionaria a retirar no se encontraba inscrita en carera administrativa en el cargo a retirar” y que “el cambio de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado no puede generar ninguna responsabilidad para el funcionario que cumple a cabalidad el ordenamiento jurídico vigente”.

  2. Sentencia impugnada.

    Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2003 (fls. 144-152 cdno. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.

    Indicó el A quo que la sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 057 de 1993, suscrita por el hoy demandado, señor TORRES SANCHEZ, en calidad de C.D., “si bien es cierto, señaló que la Administración incurrió en yerros en la aplicación de la ley, la misma se presentó (sic) por la no actualización en el escalafón por parte del actor (…) Así las cosas es claro que el hecho que determinó la condena para la CONTRALORIA DE BOGOTA en el proceso de nulidad y restablecimiento, donde se estudiaba la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor M., no tuvo como causa una conducta dolosa o culposa del demandado, sino exclusivamente la interpretación debida (sic) de una norma”. Agregó que la entidad demandante “no allegó a este proceso prueba alguna de la cual se pudiera inferir que el demandado hubiere incurrido en tales conductas”.

  3. La apelación.

    Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 154-156 cdno. 2).

    Al sustentar el recurso, manifestó el impugnante que “hubo responsabilidad por parte del nominador, es decir del demandado señor C.A.S. TORRES o de lo contrario el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho siendo actor el señor M.R., hubiera sido absolutorio para la Contraloría de Bogotá. (…) respecto a la afirmación que (sic) no hay dolo ni culpa grave porque la actuación del doctor C.A.S. TORRES, provino de una errónea interpretación y aplicación de normas legales, sobre un punto meramente jurídico, es tema de discusión para el Ente que represento en virtud a que tales apreciaciones, precisamente tocan con las causales de anulación de los actos administrativos, estando entre ellas la violación de la ley”.

  4. Trámite en esta instancia.

    Mediante auto del 12 de noviembre de 2003 (fl. 158 cdno. 2), el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto y por auto del 30 de enero de 2004 (fl. 163 cdno. 2) esta Corporación lo admitió.

    Posteriormente, mediante auto del 5 de marzo de 2004 (fl. 165 cdno. 2) se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones...

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