Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-03956-01(3016-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489997

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-03956-01(3016-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente25000-23-25-000-2000-03956-01(3016-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03956-01(3016-04)

Actor: M.C.I.R.

Demandado: SERVICION NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió las súplicas de la demandante formulada por M.C.I.R. contra la NACIÓN, DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL, SENA.

LA DEMANDA

MARÍA C.I.R. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 00089 de 3 de febrero de 2000, proferida por el Director General del SENA, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor, Grado 07 (Fls. 123 a 141).

Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y emolumentos dejados de devengar desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo; actualizar el valor de las condenas de acuerdo con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos:

La demandante ingresó al SENA como Técnico Especialista, Grado 35, de la División de Proyectos de la Dirección General, en provisionalidad, según Resolución No.136 de 9 de febrero de 1981 y del que se posesionó mediante acta de posesión No. 045 desde el 12 de febrero de 1981.

Posteriormente, la Dirección General del SENA, mediante Resolución No.689 de 5 de junio de 1981, por haber sido seleccionada en la lista de elegibles, la nombró como supernumeraria en el cargo que venía desempeñando.

En 1982 fue incorporada, mediante Resolución No. 0323 y acta de posesión No.072-066, a la planta de personal como Técnico Especialista, Grado 35, en la División de Control de Calidad y, mediante Resolución No.556, nombrada en encargo como Profesional Asesor, Grado 44, en la misma división.

Fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General del SENA, mediante Resolución No.0651 de 14 de Febrero de 1983, para el cargo de Técnico Especialista, Grado 35, en la División de Comercio y Servicios.

El 15 de diciembre de 1983, mediante Resolución No.4261, fue trasladada a la oficina de Cooperación Técnica Internacional y el 29 de junio de 1988, mediante Resolución No.861 de 29 de junio, fue nombrada como J. de Sección, Grado 50, de la misma oficina, por haber sido seleccionada en lista de elegibles en concurso realizado en mayo del mismo año.

Estando en ejercicio de dicho cargo se le confirió comisión de estudios en Alemania, del 1 de septiembre de 1988 al 31 de agosto de 1989, y en el curso de tal comisión fue incorporada, mediante Resolución No.1746 de 1988, a la planta de personal de la Dirección General del SENA, en el cargo de Asesor, Grado 08, de la oficina de Cooperación Técnica, del cual tomó posesión el 25 de enero de 1989.

Fue trasladada, mediante Resolución No.1357 de 1990 a la División de Cooperación Técnica Internacional de la Dirección General del SENA y el 12 de julio de 1996 fue incorporada, mediante Resolución No.0087, al cargo de Asesor, Grado 10, de la División de Cooperación Técnica Internacional (sic).

Finalmente fue incorporada en la División de Cooperación, mediante Resolución No.1370 de 28 de diciembre de 1998, en el cargo de Asesor, Grado 07, el cual desempeñó hasta cuando arbitrariamente fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo.

La actora fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa el 26 de abril de 1985, mediante Resolución No.7710, en el cargo de Técnico Especialista, Grado 35, la cual le fue notificada el 2 de Julio de 1985.

La actora ha cumplido los requisitos que establece la carrera administrativa en los cargos que desempeñó y en otros, simplemente, fue incorporada porque así lo decidió la administración.

En las evaluaciones de desempeño fue calificada: de septiembre a diciembre de 1981 excelente; en 1982 excelente (95 puntos), en 1983 excelente, de diciembre de 1983 a junio de 1984 excelente (90 puntos), en 1984 excelente, en 1985 bueno, en 1987 sobresaliente (92.5 puntos), de noviembre a Diciembre de 1989 sobresaliente, de febrero de 1991 a julio de 1993 excelente, de junio a diciembre de 1997, por comisión de estudios, sobresaliente (951 puntos).

Con ocasión de su buen desempeño la actora fue comisionada para estudios y servicios en el exterior en países como Alemania, Italia y España.

La actora, durante los casi 20 años de servicio recibió manifestaciones de elogio y felicitación de sus superiores como reconocimiento a su labor en la entidad y no fue objeto de llamados de atención, cartas de reconvención, sanción o investigación disciplinaria.

Fue declarado insubsistente su nombramiento por el Director General del SENA, mediante Resolución No.00089 de 3 de febrero de 2000, en el cargo de Asesor, Grado 07, en la División de Cooperación, de carrera administrativa según el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, al cual accedió por incorporación, sin que mediara alguna circunstancia específica, investigación o requerimiento.

Después de su retiro la demandante fue notificada de una investigación disciplinaria en contra suya y de otras 4 personas, sin embargo, no existe investigación formal en los términos del artículo 144 de la Ley 200 de 1995 o Código Único Disciplinario.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Artículos 2, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 13, numeral 8, de la Ley 119 de 1994; 37 a 39 de la Ley 443 de 1998; 68 del Decreto 2400 de 1968; 5 del Decreto 2464 de 1970 y 2 y 48 del C.C.A.

Las autoridades administrativas del SENA al expedir el acto de desvinculación de la actora vulneraron el principio constitucional según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y desconocieron sus derechos al trabajo y al debido proceso y la estabilidad derivada del escalafón en carrera administrativa.

La actora, al culminar un riguroso proceso de selección y conforme a las normas vigentes ingresó al SENA en el cargo de Técnico Especialista, Grado 35.

No se encuentra inscrita en el escalafón en el cargo que corresponde por la omisión de la administración, a quien le compete proveer todo lo pertinente ante el Departamento Administrativo de la Función Publica para mantener actualizado el escalafón de sus funcionarios pues cumple los requisitos y realizó las gestiones para la actualización. El hecho de no estar inscrita en el escalafón en el cargo al que ascendió por mérito, de acuerdo con su hoja de vida, no la priva del amparo que le otorga la carrera administrativa.

En 1988 se declaró elegible para proveer el cargo de Jefe de Sección, Grado 050, en la Oficina de Cooperación Técnica Internacional, en el cual se posesionó el 29 de junio del mismo año. Este procedimiento de ascenso se realizó conforme a los lineamientos sobre carrera administrativa.

El 27 de enero de 1989 la actora fue incorporada en el cargo de Asesor, Grado 08, de la Oficina de Cooperación Técnica Internacional (sic). En este mismo cargo fue trasladada a la División de Cooperación Técnica, mediante Resolución No.1357 de 1990.

Fue incorporada a la misma División el 16 de julio de 1996 en el cargo de Asesor, Grado 10, y el 28 de diciembre de 1998 en el cargo de Asesor, Grado 07.

La actora desempeñó, a partir de su ascenso al cargo de Jefe de Sección, funciones similares en la misma dependencia, como consta en la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del SENA y en su hoja de vida.

La jurisprudencia, apoyada en la ley, ha sido reiterada en exigir a la administración pública respeto por la estabilidad de los empleados de carrera administrativa mientras éstos no hayan perdido tal condición.

Esta condición se pierde por calificación insatisfactoria en la evaluación del desempeño, renuncia regularmente aceptada, retiro con derecho a jubilación, invalidez absoluta, edad de retiro forzoso, destitución, desvinculación o remoción previa investigación disciplinaria, declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, revocatoria del nombramiento, no acreditar los requisitos para el empleo, orden o decisión judicial, tomar posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción o de período sin haber cumplido las formalidades legales, por razones de seguridad nacional para el personal no uniformado del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y por los demás que determinen la Constitución, la ley y los reglamentos.

Cuando los empleados de carrera administrativa, caso concreto de la actora, son incorporados en diferentes cargos como consecuencia de un acto unilateral de la administración, sin que medie su voluntad de renunciar al escalafón no pierden los beneficios de la misma.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, ha emitido varios pronunciamientos en los cuales señala claramente que el acto de incorporación de un empleado de carrera a otro cargo no menoscaba sus prerrogativas y derechos, a saber, sentencia de 15 de mayo de 1997, radicado 14087, M.P.J.D. BUENO; sentencia de 26 de septiembre de 1996, radicado 11572, M.P.C.O.G.; sentencia de 5 de junio de 1997, radicado 14182, M.P.D.P. DE ARENAS; sentencia de 11 de septiembre de 1997, radicado 15254, M.P.D.J.D. BUENO, entre otros.

La actora fue evaluada y calificada de manera periódica hasta el 12 de diciembre de 1997, lo cual confirma el trato que le dio la...

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