Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02046-01(15411) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490033

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02046-01(15411) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008

Número de expediente25000-23-27-000-2001-02046-01(15411)
Fecha06 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02046-01(15411)

Actor: TIERRA DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información de 1996 e inadmitió el recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

Mediante Escritura Pública 4451 de 16 de diciembre de 1997, la sociedad TIERRA DE COLOMBIA LTDA., fue declarada disuelta y en estado de liquidación.

El 30 de marzo de 1999, la DIAN profirió pliego de cargos a TIERRA DE COLOMBIA LTDA. en Liquidación, por no enviar información exógena de 1996. Copia del acto se introdujo al correo el mismo día a la Carrera 67A número 12A-90 (fl. 1 a 5 c.a.).

El 25 de mayo de 1999 la División de Liquidación devolvió el expediente para corregir la notificación, pues, al verificar el sistema de cuenta corriente y el RUT, la dirección vigente de la sociedad era la Diagonal 22 A número 42 B – 37 (fl.9 c.a.). El 6 de agosto de 1999 la DIAN envió a la última dirección, copia del pliego de cargos (fl. 17 a 22 c.a.). Como el correo fue devuelto, se notificó por aviso el 26 de noviembre de 1999 (fl. 23 c.a.).

Por Resolución 300641999000051 de 6 de octubre de 1999, la Administración impuso sanción por no enviar información de 1996 por $113.800.000 (fl. 12 a 15 c.a); copia del acto se introdujo al correo el 10 de octubre y fue devuelto el 11 por la causal de “no reside” (fl.24 c.a.). El 5 de enero de 2000 la sanción se notificó por aviso (fl.23).

El 4 de abril de 2001 la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual se inadmitió por extemporáneo por auto 300662001000023 de 4 de mayo del mismo año, notificado por edicto el 4 de junio de 2001(fl. 83, 85 a 88 c.a.). La inadmisión se confirmó en reposición por auto 300662001000004 de 14 de junio de 2001 (fls.93 a 97 c.a.), notificado por edicto el 19 del mismo mes (fl.98).

LA DEMANDA

TIERRA DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN solicitó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción por no enviar información e inadmitieron el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar la sanción.

Invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política y 565 y 684 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:

La DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información de 1996, a pesar de que por el estado de liquidación la sociedad no estaba obligada a informar y no podía desarrollar el objeto social, dado que sólo puede ejercer los actos que determina el artículo 222 del Código de Comercio.

La Administración impuso la máxima sanción sin tener en cuenta la gradualidad de la misma, pues, una vez demostrado el daño la carga de la prueba corresponde a la DIAN.

La resolución sanción por no enviar información, fue notificada por correo el cual fue devuelto por no residir la contribuyente en el lugar del envío. El acto se notificó por aviso el 5 de enero de 2000. Sin embargo, la sociedad tuvo conocimiento del acto el 16 de marzo de 2001, cuando la actora solicitó a la DIAN información tributaria de la sociedad.

La notificación por aviso violó el debido proceso, pues, al no publicarse el acto, impidió que la contribuyente pudiera controvertirlo dentro de la oportunidad legal. Sin embargo, sí fue diligente la notificación del mandamiento de pago.

La Administración, además de presumir el conocimiento del acto impugnado a través de la notificación por aviso, no procuró dar a conocer el acto por medios más eficaces, e inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo, cuando fue la negligencia de la DIAN la que impidió notificar la resolución dentro de la oportunidad legal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque no se profirió la resolución que decidía de fondo el recurso de reconsideración, dado que el mismo fue extemporáneo. Además, se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:

No se vulneró el debido proceso, porque la Administración notificó los actos a la dirección registrada en el RUT, o sea, la Diagonal 22 A número 42B-37...

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