Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490083

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008

Número de expediente25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05)
Fecha06 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo dos mil ocho (2008).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05)

Actor: L.E.M.D.

Demandado: CAJA NACIOAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por L.E.M.D., contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 11632 de 22 de mayo de 2002, artículo 1, que reconoció y ordenó el pago de una pensión post mortem de jubilación a favor de B.G. de M., esposa del actor, en cuantía de $1.627.804.33; 19432 de 19 de julio de 2002 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y 001320 de 11 de marzo de 2003 que desató en forma negativa el recurso de apelación.

Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación post mortem incluyendo todos los factores que constituyen salario, pagarle las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió pagar debidamente indexadas y darle cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 176 C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

B.G. de M., difunta esposa del demandante, prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1 de julio de 1963 hasta el 1 de octubre de 2001 desempeñando como último cargo el de Primer Secretario Grado Ocupacional III, en la embajada de Colombia en Rumania, encargada de funciones consulares en Bucarest.

La causante laboró por mas de 38 años al servicio del Estado Colombiano y a su fallecimiento contaba con 59 años de edad, por lo que adquirió el derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconociera y ordenara el pago de una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Mediante Resolución No. 11632 de 22 de mayo del 2002, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, fue reconocida la pensión de jubilación post mortem sustituida al actor en cuantía de $ 1.627.804.33, efectiva a partir de 2 de octubre del año 2001.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue desatado en forma negativa a través de la Resolución No. 19432 de 19 de julio de 2002.

El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución No. 001320 de 11 de mayo de 2003 que modificó la decisión anterior en el sentido de incluir la asignación básica y la bonificación.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 6, 58 y 90; Decreto 1848 de 1969, artículos 21 y 127 del C.S.T; los artículos 85, 132, y 136 del C.C.A, y Leyes 33 y 62 de 1985.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, accedió a las suplicas de la demanda (fls. 104 a 113). Manifestó que en el presente caso se aplicó el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 por lo que para efectos de la liquidación pensional debían aplicarse los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

El valor pensional reconocido resulta inferior frente al promedio de lo devengado por la causante que estaba constituido por la asignación básica, gastos de representación, primas técnica, antigüedad, de servicios y navidad, bonificación por servicios, trabajo dominical o festivo y suplementario o de horas extras.

El hecho de que la entidad demandada no haya hecho los descuentos para aportes sobre todos los factores certificados no puede afectar el reconocimiento de la pensión por tratarse de un derecho inalienable e imprescriptible razón por la cual será necesario subsanar la irregularidad descontando del valor a reconocer lo debido por aportes.

EL RECURSO

La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 114 a 116). Sustentó su inconformidad diciendo que la Entidad Pública donde la causante prestó sus servicios no tiene un régimen especial de...

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