Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00020-01(0245-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490099

Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00020-01(0245-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente11001-03-25-000-2004-00020-01(0245-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00020-01(0245-04)

Actor: J.M.C.C.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

El ciudadano J.M.C.C., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., instaura demanda contra el artículo 39 y parágrafo 1 de la resolución No. 2266 del 6 de agosto de 1998 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales ”por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de los Seguros Sociales”:

“Artículo 39. Del subsidio por incapacidad originada en enfermedad. Cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el afiliado cotizante al régimen contributivo tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario base de cotización del mes calendario anterior al de la iniciación de la incapacidad, subsidio que se podrá reconocer hasta por el término de ciento (180) días continuos, o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de treinta (30) días. El subsidio se reconocerá desde el cuarto día de incapacidad excepto en los casos de hospitalización.

PARAGRAFO 1o. En el caso de trabajadores y empleados del sector público, cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el afiliado cotizante al régimen contributivo tendrá derecho a un subsidio equivalente a las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mencionado salario por los noventa (90) días siguientes. El subsidio se reconocerá desde el 4o. día de incapacidad excepto en los casos de hospitalización.”

Normas infringidas y concepto de su violación:

Cita como normas vulneradas los artículos y 13 de la Constitución Política; 206 de la ley 100 de 1993; del decreto 1295 de 1994 y de la ley 776 de 2002.

Expresa que el Congreso expidió la ley 100 de 1993 y definió en su artículo 206 que “el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes” respecto de los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, y a su turno, el artículo 157 ibídem dispuso que son afiliados al sistema de seguridad social en el régimen contributivo las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, entre otros; que el decreto-ley 1295 de 1994 señaló en el art. 7° sobre las prestaciones económicas, que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento de un subsidio por incapacidad temporal y el art. 3° de la ley 776 de 2002 fijó como monto del subsidio por incapacidad temporal el 100% del salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

Agrega que dentro del POS del régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, se contemplan las incapacidades por enfermedad general tanto a los trabajadores del sector privado como a los servidores públicos sin discriminación alguna; que por el contrario, la disposición demandada contiene una discriminación en detrimento de los servidores públicos, por cuanto señala un límite al subsidio por incapacidad generada por enfermedad general, de la siguiente forma:

  1. Para los trabajadores del sector privado la incapacidad comprende las 2/3 partes del sueldo o salario durante 180 días, sin límite alguno;

  2. Para los trabajadores del sector público la incapacidad comprende las 2/3 partes del sueldo o salario durante los primeros 90 días y la mitad del mismo por los 90 días siguientes.

Dice que por lo anterior, es evidente que el acto acusado infringió el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P) pues la norma inferior violó la superior en cuanto efectuó una discriminación que en ésta no aparece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR