Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490193

Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente66001-23-31-000-1996-03099-01(14443)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443)

Actor: AGROLACTEOS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de septiembre de 1997, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por la sociedad AGROLÁCTEOS S.A. en contra del MUNICIPIO DE P. y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, la cual será confirmada.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 6 de febrero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor JULIO A.G.N., actuando como representante legal de la sociedad AGROLÁCTEOS S.A. formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE P. y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios materiales que sufrió la sociedad como consecuencia del hurto y los daños a los bienes causados por terceros, en la Hacienda Chapinero de su propiedad, ubicada en el corregimiento Puerto Caldas de ese municipio.

    A título de indemnización solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar: (i) el daño emergente en el monto que resultara probado en el proceso; (ii) la indexación del valor anterior, liquidada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) los intereses civiles a la tasa prevista en la ley, sobre el valor del daño emergente indexado; (iv) el lucro cesante en el monto que resulte probado en el proceso; (v) la indexación del valor anterior, liquidada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (vi) los intereses civiles a la tasa prevista en la ley del valor del daño por lucro cesante indexado, y (vii) que se compulsara copia de la sentencia con destino a quien correspondiera ejercer las funciones de Ministerio Público para que exigieran a los funcionarios competentes incluir las partidas que permitieran cumplir en forma completa la condena.

  2. Fundamentos de hecho.Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

    -La sociedad AGROLÁCTEOS S.A. era propietaria de dos predios rurales, denominados Hacienda Chapinero locales 1 y 2, ubicados en el corregimiento de Puerto Caldas, municipio de P., Risaralda, aproximadamente en el kilómetro 15 de la carretera que de P. conduce a Cartago, destinados a la explotación ganadera de razas P.S., H., C.B. y S.A., de alta calidad, para la producción de leche, cría, levante y ceba. La leche era industrializada por la compañía para su posterior comercialización.

    -Aproximadamente a las 7:00 de la mañana del jueves 10 de febrero de 1994 se presentaron en la Hacienda dos sujetos que afirmaron estar buscando una finca donde supuestamente estaba trabajando un amigo suyo. El mayordomo de la Hacienda, señor H.E.H.R., consideró muy sospechosa su actitud, porque ni la persona, ni la finca que dijeron estar buscando eran conocidos en la región; además, los vecinos le confirmaron que esos hombres habían llegado en un vehículo acompañados de otros hombres. El día anterior a ese hecho habían notado la presencia de personas extrañas en inmediaciones de la Hacienda.

    -Ante la narración que de esos hechos le hizo el mayordomo, el señor J.G.N., accionista de la empresa, se mostró muy preocupado, por lo que decidió tomar medidas, tales como comunicar lo sucedido a los vigilantes de la compañía y a los de los predios vecinos; mantener los perros guardianes fuera de las jaulas; ponerle candado a la primera puerta de entrada de la casa y comunicar el hecho al corregidor, señor E.Á.C., cuya oficina quedaba ubicada a 3 kilómetros de distancia de la casa, a quien le advirtió, además, que tendría que viajar a Cali y que su padre, un hombre ya de muy avanzada edad se quedaría en la Hacienda.

    -El señor J.G. le solicitó al corregidor que enviara dos agentes de la Policía los días 11, 12, 13 y 14 de febrero, en los momentos en que se producía el cambio de vigilancia en la Hacienda, que era entre las 6:00 y 8:00 a.m. y entre las 6:00 y 8:00 p.m., porque en esos días se ausentaría y no estaba seguro que su hermano, el señor J.A., Gerente de la Compañía pudiera acudir. El corregidor E.Á.C. le aseguró, reiteradamente, al señor G.N. que le brindaría la colaboración que solicitaba.

    -Confiado en la promesa que le hizo el corregidor, el señor G.N. viajó a la ciudad de Cali, el 11 de febrero de 1994. Ese mismo día, a las 7:00 p.m. llegaron a la Hacienda varios sujetos, quienes portaban armas de fuego y luego de tomar el control de la misma, sometieron y amenazaron a las personas que allí se hallaban, los señores J.C.G., L.G.S., H.E.H., su esposa N. y su pequeño hijo a quienes encerraron en un cuarto; posteriormente llegaron los señores G.M.G.N., C.A.V. y un vigilante, a quienes también ataron con sogas. Los asaltantes reunieron a todas las víctimas, a quienes les advirtieron que si colaboraban posiblemente respetarían sus vidas y por espacio de diez horas los mantuvieron privados de su libertad.

    -Durante la comisión de los hechos punibles, los asaltantes consumieron alucinógenos; violentaron cerraduras; tumbaron una pared, con el fin de penetrar a la oficina de la compañía; destruyeron un corral; dañaron los sistemas eléctricos de dos automóviles, y hurtaron, entre otros bienes, semovientes, equipos de oficina, herramientas y dinero.

    -A la mañana siguiente, las víctimas del delito lograron abrir las puertas de los cuartos donde habían sido encerradas y avisaron del hecho a sus familiares. El señor J.G. pasó por la oficina del corregidor y lo interpeló por el incumplimiento de su promesa. El funcionario no supo dar cuenta de su omisión.

    Se afirma en la demanda que el daño es imputable a título de falla del servicio, al municipio de P. y a la Nación - Ministerio de Defensa, por haber omitido prestar la protección y seguridad que expresamente se les había solicitado, lo cual permitió a los asaltantes cometer los delitos referidos, los cuales causaron daños patrimoniales a la sociedad.

  3. La oposición de las entidades demandadas

    3.1. EL MUNICIPIO DE P. se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la intervención de la Corregiduría fue oportuna al dar traslado de la solicitud al C. de la Policía de Puerto Caldas y, por lo tanto, trató de evitar el daño por todos los medios a su alcance; que, además, el C. de la Policía, enterado del hecho, se desplazó al sector donde estaba ubicada la finca, con el fin de efectuar rondas de vigilancia en sus inmediaciones, pero no encontró vehículos ni personas ajenas a la región que despertaran sus sospechas.

    Adujo, además, que el daño era imputable al mayordomo de la finca, quien no comunicó de manera oportuna a los vigilantes de la Hacienda los hechos que venía observando desde el día 9 de febrero de 1994; que la falla del servicio es un concepto relativo, lo cual significa que debe enfocarse dentro de las posibilidades que pueda brindar el Estado, como lo ha afirmado la jurisprudencia, y que la actividad policiva tiene un carácter comunitario, que se presta en beneficio público y no puede dirigirse a proteger intereses privados, y menos, como lo solicitó el señor G.N., por un lapso de cuatro días, en horas de la mañana y de la noche.

    Formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque, en su criterio, la demanda debió dirigirse únicamente contra la Nación - Policía Nacional, que tiene a su cargo, por mandato del artículo 218 de la Constitución, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

    3.2. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) la situación de orden público que vivía el país al momento del hecho no le permitía ubicar un vigilante sobre cada uno de los predios urbanos, ni muchos menos, de los predios ubicados en las extensas regiones rurales, y (ii) que, de acuerdo con la demanda, el motivo determinante en la causación del daño fue la conducta irresponsable de quienes integraban el servicio de vigilancia de la Hacienda, lo cual ubica la actividad de las partes en el régimen de responsabilidad por culpa.

  4. Llamamiento en garantía

    El MUNICIPIO DE PEREIRA llamó en garantía a la compañía SEGUROS CARIBE, hoy SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. MAPFRE, con fundamento en el contrato de responsabilidad civil extracontractual No. 700110, con vigencia entre el 31 de diciembre de 1993 y el 28 de febrero de 1994. Mediante auto de 3 de mayo de 1996, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la notificación a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.. El auto se notificó personalmente a la señora M.L.A. de G., Gerente de la compañía, el 15 de julio de ese mismo año, quien nombró apoderado para que representara a la compañía en el proceso, y dio respuesta oportuna al llamamiento.

    La llamada formuló la excepción de prescripción de la acción de reclamación, porque el término empezó a correr desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio base a la acción, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, lo fue el día en el cual se celebró la reunión de emergencia de los Usuarios del Acueducto de Cerritos para tratar del tema de inseguridad en el sector, a la cual asistió y participó activamente el Corregidor de Puerto Caldas y la vigencia de la póliza era hasta el 28 de febrero de 1994; luego, la acción contra la aseguradora prescribió el 28 de febrero de 1996, a las 4:00 p.m.

    En cuanto a la demanda, la llamada dijo acogerse a las excepciones formuladas por el Municipio de P..

  5. La sentencia...

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