Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02799-01(16047) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490252

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02799-01(16047) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008

Número de expediente76001-23-31-000-2003-02799-01(16047)
Fecha06 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02799-01(16047)

Actor: S.C JOHNSON & SON COLOMBIANA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de febrero de 2006, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad JOHNSON & SON COLOMBIANA S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa mediante la cual fue negada la solicitud de liquidación oficial de corrección, por la exclusión del IVA implícito de los productos clasificados en la partida arancelaria 38.08, objeto de importación.

ANTECEDENTES

La Sociedad demandante presentó las declaraciones de importación que a continuación se relacionan, en las fechas y por los productos clasificados en las partidas arancelarias 38.08, en las cuales liquidó y pagó el IVA, así:

|S.N.° |Fecha |Producto |% |IVA |Folio |

| | | | | |c.a. |

|0901301063845-6 |25-sep-00 |Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, |9.2 |9.336.977 |64 |

| | |inhibidores de germinación y reguladores del | | | |

| | |crecimiento de las plantas desinfectantes y | | | |

| | |productos similares ... | | | |

|0901301062738-1 |10-ago-00 |Id |9.2 |5.733.858 |65 |

|0901302067252-0 |23-mar-01 |Id |7.7 |9.548.652 |43 |

|0901301067545-1 |27-abr-01 |Id |7.7 |9.184.870 |67 |

|0901302069561-0 |08-jun-01 |Id |7.7 |7.364.763 |68 |

|0901302068158-0 |18-abr-01 |Id |7.7 |7.044.209 |69 |

|0901301070549-1 |29-oct-01 |Id |7.7 |4.699.632 |70 |

|0901301070547-5 |29-oct-01 |Id |7.7 |5.497.859 |71 |

|0901301072980-0 |20-feb-02 |Id |8.2 |4.339.903 |72 |

|0901301070827-2 |07-nov-01 |Id |8.2 |8.188.597 |50 |

|0901301069907-1 |25-sep-01 |Id |7.7 |5.448.503 |51 |

|0901301068664-2 |18-jul-01 |Id |7.7 |5.790.571 |52 |

|0901301066095-2 |26-dic-00 |Id |7.7 |5.930.920 |53 |

|0901301065774-0 |30-nov-00 |Id |7.7 |4.657.523 |54 |

|0901301065773-3 |30-nov-00 |Id |7.7 |4.865.980 |55 |

|0901301066695-1 |05-feb-01 |Id |7.7 |9.648.440 |56 |

|0901301060467-1 |02-may-02 |Id | |6.993.265* |58 |

*Valor según relación folio 33 c.a.; la declaración es ilegible.

La sociedad demandante el 28 de junio de 2002, solicitó ante la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación presentadas entre el 1° de agosto de 1999 y el 31 de marzo de 2002, al considerar que los productos importados de la partida arancelaria número 38.08, se encontraban comprendidos en la excepción a la que alude el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998), por corresponder a bienes respecto de los cuales, según certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior, no existe registro de producción nacional; y pidió la correspondiente devolución [fls. 2 y ss c.a.].

La Administración por medio de la Resolución N°035-064-02-654-1311 de 6 de noviembre de 2002, negó la anterior solicitud al considerar que no se había acreditado la insuficiencia de producción para atender la demanda interna de los productos importados [fls. 73 a 80 c.a.].

Contra el acto anterior la actora interpuso el recurso de reconsideración [fl. 81 a 92 c.a.), el cual fue decidido por la División Jurídica de la Administración a través de la Resolución N°35-072-00-0152 de 12 de marzo de 2003, en el sentido de confirmar el acto recurrido [fls. 57 a 68 c.p.].

LA DEMANDA

La sociedad actora a través de la acción incoada pretende se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución del IVA implícito liquidado y pagado en las declaraciones de importación atrás relacionadas; a título de restablecimiento del derecho solicita emitir los actos correspondientes y devolver las sumas de IVA implícito pagado, más los intereses corrientes y moratorios.

El apoderado de la actora citó como violados los artículos 19 y 363 de la Constitución Política, 43 de la Ley 488 de 1998, 27 de la Ley 633 de 2000, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, 519 del Decreto 2685 de 1999, 683 del Estatuto Tributario, 3 del Decreto 2085 de 2000 y 11 del Decreto 1265 de 1999; además la Circular N°0175 de 2001 y los Conceptos números 100624 de 1998, 32305 de 1999 y 48809 de 2000 de la DIAN.

El concepto de violación se sintetiza así:

La autoridad aduanera está facultada para expedir liquidaciones oficiales de corrección cuando se presenten en las declaraciones de importación, entre otros errores, en la tarifa aplicada, con el fin de liquidar correctamente los tributos aduaneros.

Las leyes 488 de 1998 y 633 de 2000 señalaron de manera precisa la condición para que operara la exclusión del IVA implícito, la cual se refiere exclusivamente a que los bienes importados tengan insuficiente producción nacional o no exista producción del mismo, respectivamente; de otra parte, agrega que mediante sentencia de 8 de febrero de 2002 esta Corporación declaró que la producción nacional de los plaguicidas e insecticidas de la partida arancelaria 38.08, es insuficiente para abastecer el mercado interno.

En la medida que está demostrado con la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, que al momento de las importaciones se hallaba cumplida la condición legal, operaba la exclusión y procedía en consecuencia expedir el acto oficial con la liquidación correcta del valor de los tributos aduaneros y retirar de la liquidación privada el IVA implícito pagado en la importación de productos no gravados.

La declaratoria de nulidad del acto de carácter general afecta las situaciones no consolidadas al operar el fenómeno jurídico del decaimiento de los actos administrativos. Explica que las declaraciones de importación atrás relacionadas a la fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la inclusión de la partida 38.08 en el Decreto 1344 de 1999, esto es, el 8 de febrero de 2002, aún no estaban en firme y eran susceptibles de ser modificadas por voluntad del importador o de la Administración.

Precisa que para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 –fecha en que entró a regir la Ley 633 de 2000– y el 26 de octubre del mismo año –fecha de entrada de vigencia del Decreto Reglamentario 2263–, no existía norma que estableciera la base gravable ni la tarifa, por ello durante ese período, no existía la obligación de liquidar el IVA implícito, por falta de reglamentación que fijara esos elementos.

Además, advierte que sólo hasta el 7 de julio de 2002, el Departamento Nacional de Planeación expidió la Resolución 0545 a través de la cual dio cumplimiento a la obligación de expedir la certificación anual sobre la producción nacional y las importaciones, momento a partir del cual era posible aplicar el IVA implícito a las importaciones.

Con fundamento en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1995 [Estatuto Aduanero] y 438 literal b) de la Resolución DIAN 4240 de 2000, afirma que la autoridad aduanera está facultada para expedir liquidaciones de corrección para efectos, entre otros, de reducir el valor a pagar inicialmente determinado por los usuarios aduaneros, sin que esté autorizada para debatir asuntos de fondo, solo para verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley.

La actuación desconoce el principio de unidad de criterio y certeza jurídica desarrollado en la Circular N°0175 de 2001, pues a dos solicitudes similares de liquidación de corrección [hace referencia a la de Smithkline Beecham Colombia S.A. y a la elevada por la demandante] se da una interpretación diferente al artículo 424 del E.T. y un tratamiento distinto e injustificado a unos mismos hechos (importación de bienes no sometidos a IVA implícito), pues frente a la primera la Administración accedió a tal solicitud y en el caso la negó, decisión que además viola los principios de equidad y justicia tributaria.

LA OPOSICION

La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sostiene que los actos acusados no incurren en falsa motivación y se ajustan a la situación fáctica y jurídica, toda vez que se sustentan en que dentro del término legal no se demostró el derecho a la devolución al tenor de lo preceptuado en el Decreto 2085 de 2000, pues la certificación allegada del Mincomex es de 16 de abril de 2002, fecha posterior al levante de la mercancía importada.

La mencionada norma, reglamentaria del parágrafo del artículo 424 del E.T., condicionó la exclusión del IVA implícito a que la certificación sobre oferta insuficiente debía ser expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, antes de la importación, salvo el evento en que el importador demostrara que la pidió anticipadamente pero que le fue entregada con posterioridad al pago del tributo.

Aduce que la certificación solicitada después de la importación de los bienes sujetos al IVA implícito, no satisface las exigencias legales, por lo que estima que en el caso, el impuesto generado se causó correctamente y no hay lugar a la devolución.

Indica que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2000, esta Corporación declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 22 de julio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de maíz de la partida arancelaria 10.05.

Insiste en que a la fecha de presentación de las declaraciones de importación, estaba vigente la norma que gravó el bien importado, por lo que se causó el IVA implícito declarado y pagado.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del...

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