Sentencia nº 15000-12-33-1000-1997-17610-01(15569) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490293

Sentencia nº 15000-12-33-1000-1997-17610-01(15569) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008

Número de expediente15000-12-33-1000-1997-17610-01(15569)
Fecha06 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 15000-12-33-1000-1997-17610-01(15569)

Actor: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: SANCION DE INFORMACION DE TERCEROS EN FORMA EXTEMPORÁNEA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia del 21 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, estimatoria de las súplicas de la demanda en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 479 del 22 de noviembre de 1996 y 00018 del 24 de julio de 1997 donde se impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de la información de terceros vinculados con el contribuyente, respecto del año 1995.

ANTECEDENTES

De conformidad con el artículo 684 inc. 1 literal c) del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja mediante Requerimiento Ordinario No. 00080 del 18 de abril de 1996, solicitó al Municipio de Puerto Boyacá el envío de la información tributaria relacionada con pagos a terceros efectuados en el año gravable de 1995 y le concedió un plazo de 15 días calendario, de acuerdo al artículo 261 de la Ley 223 de 1995.

El Requerimiento Ordinario fue recibido por la Alcaldía de Puerto Boyacá el 29 de abril del mismo año, contando con tres días calendario para remitir la información según el plazo señalado.

El 21 de mayo de 1996 con oficio DTM-124, recibido por la Administración el 23 de mayo de 1996, la Tesorera Municipal de Puerto Boyacá envía la información requerida.

El 5 de septiembre de 1996 la División de Fiscalización de la DIAN formuló pliego de cargos No. 00116 en la cual propone la imposición de la sanción por información suministrada de manera extemporánea, por transgresión del art. 651 del Estatuto Tributario.

El 22 de noviembre de 1996 la administración profiere la Resolución No. 479 en la cual le impone sanción por extemporaneidad consistente en una multa de $59.368.055.

El municipio de Puerto Boyacá presentó recurso de reconsideración el cual fue admitido por la DIAN el 14 de febrero de 1997, decidiendo mediante Resolución No. 00018 del 24 de julio de 1997, confirmar en todas sus partes el proveído.

LA DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 479 del 22 de noviembre de 1996, que le impone la sanción por suministrar extemporáneamente la información requerida por la DIAN y la 00018 del 24 de julio de 1997 que confirmó el contenido de la resolución recurrida.

Como restablecimiento del derecho solicita que se declare que el Municipio de Puerto Boyacá no está obligado a pagar la multa impuesta.

El actor invocó como vulnerados los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Nacional, el artículo 631 y 683 del Estatuto Tributario y el artículo 261 de la Ley 223 de 1995.

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja le impone una sanción desproporcionada e inequitativa al municipio de Puerto Boyacá, cercenando los recursos de las entidades locales y transgrediendo las normas legales en que debe fundamentarse.

No aplicó la normatividad legal (art. 2 C.P.) en concordancia con los fines propios del Estado Social de Derecho, al tener como fundamento el artículo 566 del Estatuto Tributario, que contempla la notificación por correo.

El requerimiento ordinario fue recibido por el municipio el 29 de abril de 1996, cuando habían transcurrido 12 días del plazo otorgado por la DIAN para rendir la información solicitada (15 días – art. 261 Ley 223 de 1995) y el municipio sólo contaba con 3 días para dar respuesta, vulnerando el derecho fundamental del debido proceso y la trasgresión del derecho de defensa.

En el Pliego de Cargos No. 00116 del 5 de septiembre de 1996, se lee: “La Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja procede a formular el siguiente PLIEGO DE CARGOS , por irregularidades contempladas en los artículos 631 literal e) (sic) del Estatuto Tributario.

El parágrafo 1 del artículo citado, señala un plazo de dos meses para la entrega de la información a que se refieren los literales allí enunciados, mientras que el indicado en el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 es de quince días y se aplica únicamente a los requerimientos de que trata el capítulo XIII de la citada Ley.

Al imponer la sanción como quedó establecida, viola el artículo 209 de la C.P., afecta el presupuesto y el interés general de la comunidad.

Por último, el art. 683 del Estatuto Tributario resultó transgredido, por vulnerar los actos demandados el espíritu de justicia que debe presidir en la aplicación recta de las leyes.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que la entidad aplicó las normas establecidas en el Estatuto Tributario, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, fijando la sanción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 651 citado en el estatuto.

El pliego de cargos se fundamentó en los artículos 631 literal e) y 651 del Estatuto Tributario, los cuales fijan el procedimiento establecido para la imposición de sanción por el no envío de la información solicitada.

Cita la sentencia del 29 de noviembre de 1996 con ponencia de la doctora C.S.O., que indicó: “ Procede sanción por no enviar información requerida, cuando no se suministre dentro del plazo establecido sin salvedades ni distingos relativos a la perentoriedad e improrrogabilidad del término e independiente de la determinación del impuesto...”.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

El a quo, aplicó la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4° de la Constitución Nacional, respecto a la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566 del Decreto 624 de 1989, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la misma en Sentencia C-096 de enero 31 de 2001.

También se fundamenta en el contenido del artículo 683 del Estatuto Tributario, concluyendo que los actos demandados transgreden normas y principios de carácter legal y constitucional.

LA APELACIÓN

La demandada expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que el a-quo para declarar la nulidad de los actos, aplicó de manera retroactiva los...

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