Sentencia nº 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490317

Sentencia nº 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de 2008.

Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06)

Actor: R.U.C.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso promovido por R.U.C., contra el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO.

ANTECEDENTES

El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra el Municipio de San Andrés de Sotavento, para que se declare la nulidad del Oficio de fecha 30 de enero de 2002, proferido por el Alcalde del referido Municipio, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene pagar a su favor una indemnización equivalente a los salarios dejados de pagar correspondientes a los años de 1994, 1998, 1999 y 2000, así como también las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, éstas últimas para el tiempo laborado de enero 30 de 1987 a diciembre 30 de 2000, junto con la compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, más el auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, la indemnización por el despido injusto, junto con los aportes a seguridad social, subsidio de transporte, de alimentación y dotaciones de vestido y calzado de labor; que se declare que no ha existido nunca solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se ordene dar cumplimiento al artículo 179 del C.C.A.

Comenta el actor que desde el 1º de febrero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2000, estuvo vinculado al Municipio de San Andrés de Sotavento - Córdoba, mediante contratos de prestación de servicios como Docente de tiempo completo en diversas escuelas rurales de Belén, Cuesta Abajo, M., V., y el Mamón, todas pertenecientes al referido municipio.

Asegura que los contratos bajo los cuales fue incorporado al Municipio como Docente de tiempo completo, simulan un contrato laboral, regido por la Ley 115 de 1995, la Ley 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 43 de 1975.

Invoca como fundamentos de derecho el Preámbulo y los artículos , 2, 11, 13, 25 y 53 de la Constitución; ley 115/94 Artículo 115 Ley 91/89; Ley 60/93 Art 6°, Dto 2277/79 Art. 1º, 2º, 3°, 10, 36°; 17 literal a de la Ley 6º de 1945, artículo 1º Ley 65 de 1946, artículo 1º, Decreto 2712 de 1999, artículo 1 y 2, Ley 115/93 Parágrafo del Art. 106; Ley 60/93 Art. 2° Numeral 2°, Art. 6° párrafo 5°; Decreto 195 de 1995 Art. , y ; Decreto 2277 de 1979 Art. ,, 10°; ley 91 de 1989 Art. 1° y SS.; Ley 72 de 1931, artículo 2º; Decreto 1054 de 1938 Artículos 1º y 2º; Decreto 2939 de 1944, artículo 1º y 3º; Decreto 484 de 1944, artículo 5º; Decreto 1054 de 1938, artículo 5°; Decreto 1381 de 1997; Ley 45 de 1995; artículo 1, Ley 4º de 1966; Artículo 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966; Art. 11 del Decreto 3135 de 1968; Art. 1º del Decreto 1848 de 1969; Art. 51 y s.s. de la Ley 43 de 1975; Decreto 1045 de 199; Art. 32 y s.s.; Ley 70 de 1988, Art. y ; Ley 15 de 1959, Art. 7, Ley 1ª de 1995, 2310 de 1995, 1758 de 1996, 2335 de 1997; Art. 3º Decreto 2477 de 1970; Art. 51 del decreto 1042 de 1978; decreto 11 de 1993, Art. 12 del decreto 10 de 1996; Decreto 1381 de 1997; Decreto 3118 de 1968, Ley 41 de 1975; decreto 5600 de 1997; Ley 60 de 1993, Decreto reglamentario 439 de 1995, y Decreto reglamentario 980 de 1998. Decreto 2277 de 1979.”

En el concepto de la violación, el actor, básicamente argumenta que con la expedición del acto acusado se desconocieron tanto las normas constitucionales como las legales, especialmente porque no es equitativo que él laborara en igualdad de condiciones de horario y cantidad de trabajo que los demás docentes del Municipio, y sí se le escondiera su real y verdadera relación de docente con un simulado contrato de prestación de servicios, con el que devengaba menos sueldo y sin el pago de las prestaciones sociales a las legalmente tiene derecho.

La entidad demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, por lo que no fue tenida en cuenta por el Tribunal de primera instancia.

LA SENTENCIA

El Tribunal condenó al Municipio demandado a reconocer y pagar al actor los honorarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999 y 15 días para el año 2000, sumas actualizadas de acuerdo al IPC en la fecha efectiva de pago; ordenó el cumplimiento del artículo 177 del C.C.A y negó las demás súplicas de la demanda.

Trajo a colación algunos apartes de la sentencia C-555 de 1994, para señalar que es inadmisible no hallar diferencias a la relación contractual del vínculo legal y reglamentario ya que ambos tienen naturalezas jurídicas distintas y más aún, porque en su sentir, la prestación del servicio no confiere el status de empleado público puesto que la primacía de la realidad sobre las formas no tiene el alcance de llegar a omitir lo requisitos constitucionales y legales para acceder a la función pública.

Por eso, dijo que son improcedentes las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del acto y el consecuente pago en igualdad de condiciones con relación a los demás docentes, a partir de considerar irregular el contrato de prestación de servicios, por cuanto ellas parten del criterio equivocado de que el contrato disfraza una relación laboral regida por el derecho público, argumento que armoniza más con la pretensión de una controversia contractual.

No obstante, como se solicitó el pago de salarios dejados de percibir, debe reconocerse dicho pedimento pero por concepto de honorarios adeudados al actor, sin que tenga derecho al pago de prestaciones sociales.LA APELACIÓN

La parte demandante apeló la providencia del a quo señalando que la decisión de primera instancia viola las Leyes 60 de 1995,115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979, que definen claramente que el educador interviene directamente en los procesos de formación de educandos en los establecimientos educativos y por eso su labor no es independiente sino subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo cual el contrato de prestación de servicios oculta su relación laboral con la administración en la que concurren la actividad laboral, la subordinación y el salario.

Por ello, no encuentra diferencias entre su vinculación contractual como docente con la actividad desplegada por los demás docentes empleados del municipio, por lo que debe entenderse transgredido el artículo 53 constitucional, referente a la primacía de la realidad sobre las formas, así como también los artículos 13 y 25 ibídem, y en consecuencia debe reconocérsele a título de indemnización el pago de salarios, bonificaciones, primas, auxilios y prestaciones sociales que reciban los demás docentes de planta, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo servido entre el 30 de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2000, como también el salario establecido contractualmente desde su vinculación.

Finalmente, trae a colación jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al tema de autos. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,CONSIDERACIONES

El problema jurídico de fondo se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad”, por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u Órdenes de Prestación de Servicios, así como a las prestaciones sociales correspondientes a tales períodos.

Previamente a considerar el caso particular a que se refiere este proceso, es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia.

La Sección Segunda de esta Corporación venía sosteniendo mayoritariamente respecto de los docentes que celebraron contratos similares de prestación de servicios[1], que por estar desvirtuados los elementos de una relación contractual, surgía una relación laboral de derecho público, en cuanto se configuraban los elementos propios de ésta: actividad personal del trabajador, continua subordinación o dependencia y salario. Y que por ello, debía primar la realidad sobre las formalidades, lo que implicaba que, a título de indemnización, se ordenara el pago del equivalente a las prestaciones sociales iguales a los funcionarios de planta, por ser las cláusulas contractuales inexistentes, ineficaces e inoponibles, por ocultar una relación laboral.

Dicho criterio fue reemplazado, por sentencia de la Sala Plena de ésta Corporación[2] al señalar entre otros aspectos trascendentales que la actividad del contratista puede ser igual a la de los empleados de planta porque éste no alcanza para colmar el servicio público y por lo tanto es lógico que tengan que contratar con personal externo para determinadas actividades. Así mismo, se dijo que en los contratos de prestación de servicios no se genera pago de prestaciones sociales porque el vínculo con la administración deviene de una relación contractual que no permite prever el pago de dichos emolumentos.

Posteriormente, la jurisprudencia estableció que en determinados casos puede accederse al pago de prestaciones sociales, bajo la acreditación de los tres elementos de la relación laboral pero especialmente los de subordinación o dependencia[3], a la vez que se señaló, que en situaciones específicas de mera coordinación no se permite configurar la existencia de la subordinación, evento en el cual no se encubriría una relación laboral[4].

Ahora bien, sin desatenderse el criterio prácticamente unificado por esta Sub Sección, no pueden dejarse de lado conceptos esenciales y que a la luz del derecho administrativo laboral deben permanecer...

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