Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490454

Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06)

Actor: M.A.C.S.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del M., dentro del proceso instaurado por M.A.C.S. contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES
  1. - El demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 0330 del 14 de agosto de 2001, mediante la que le fue reconocida la pensión de jubilación, la N° 0420 de 24 de septiembre de 2001, por medio de la cual se liquidaron las cesantías definitivas, prestaciones sociales e intereses sobre cesantías y por ultimo la N° 0632 de diciembre 28 de 2001 que confirmó la anterior resolviendo desfavorablemente el recurso instaurado, actos administrativos proferidos por la Universidad del M.. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la revaluación salarial desde el año 1992 hasta el 2001; además el 35% del recargo a las horas nocturnas como docente de tiempo completo, desde 1992 hasta 2001; se aplique el reajuste del IPC a los salarios mensuales; se ordene el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías de los saldos de cada año al 24% anual y se ordene a la entidad demandada pagar la cesantía definitiva y la pensión de jubilación debidamente reajustadas, además de los intereses moratorios y las indexaciones pertinentes. Relata el actor en el acápite de hechos que se vinculó a la Universidad de M. como docente de tiempo completo desde el 26 de diciembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 2001, llegando al máximo escalafón, sometido al régimen prestacional y salarial del Decreto 0688 de 1991.

    Afirmó que devengaba un salario inferior en un 50% al de los que sí se acogieron al Decreto 1444 de 1992 y que nunca le fue reconocido ni pagado el recargo del 35% sobre el salario por laborar en jornada mixta, como tampoco se hicieron reajustes salariales, ni liquidaron intereses anuales sobre cesantías. Manifestó que la entidad demandada mediante Resolución No. 0330 de agosto 14 de 2001 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2001 en cuantía de $2.075.941. Señala que mediante Resolución No. 0420 de septiembre 24 de 2001 se le reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías; pero sin que sobre el último saldo hasta la fecha de presentación de la demanda se le hubiera cancelado en su totalidad la cesantía y las prestaciones sociales. Invoca como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; Leyes 41/75; 4ª de 1976 y 71 de 1988; los Decretos 3118 de 1968; 2108 de 1992; los artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978; 052 de 1999; 2728 de 2000, 1466 de 2001 y los Acuerdos 006 de 1993, 003 de 1994, 005 de 1995, 007 de 1998. Fundamenta el concepto de violación argumentando que al actor se le desmejoró su situación laboral, dado que fue sometido a una diferencia salarial por el cambio de legislación acontecido; por lo que reclama se reajuste el sueldo que devengó desde el año 1992 hasta el 2001 teniendo en cuenta los puntos establecidos en el Decreto 1444 de 1992. Aduce que los actos acusados desconocieron las normas antes citadas por cuanto no se realizaron oportunamente los reconocimientos sobre reajustes salariales, prestacionales, recargo nocturno, la liquidación de los intereses sobre los saldos de las cesantías anualmente y el no pago de la cesantía definitiva, intereses a la misma y prestaciones sociales reconocidas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad del M., en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones. Sobre el fondo de la controversia consideró que el estudio de la litis debía hacerse bajo los preceptos de los decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, que consagran disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas.

    Señaló que los docentes tuvieron la libertad de escoger el régimen que les fuera más conveniente, pudiendo conservar el tratamiento salarial y prestacional reconocido y pagado hasta el 31 de diciembre de 1993, o acogerse al establecido en el decreto 1444 de 1992, sin que les fuera posible conservar prestaciones sociales del anterior y el cual los regiría totalmente. Con respecto a la pretensión de liquidación de los intereses a las cesantías enfatizó que el actor no se acogió a la ley 50 de 1990, sino que optó por que se le liquidaran retroactivamente, y que con relación al recargo del 35% por laborar en jornada nocturna no hizo mención en la vía gubernativa.

    Propuso como excepciones la caducidad, la prescripción de todos los derechos que hubieren sido exigibles tres años antes del agotamiento de la vía gubernativa; la incompetencia, dado que el actor cambió en vía judicial las pretensiones solicitadas en la vía administrativa; y por último la inepta demanda.LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal Administrativo del M., mediante providencia del 15 de diciembre de 2005 desestimó las excepciones propuestas; sin embargo, declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento, liquidación y pago de intereses sobre cesantías de los saldos de cada año, indemnización moratoria y reliquidación de la pensión de jubilación, y negó el resto de pretensiones elevadas en el escrito introductorio.

    Afirmó el a quo, respecto de la excepción de caducidad adujo que no prosperaba porque la pensión de jubilación es una prestación periódica imprescriptible, por lo que el demandante podía solicitar la reliquidación en cualquier tiempo, además, porque como contra el acto que liquidó la cesantía se interpuso el recurso de reposición, ésta quedó cobijada dentro del lapso de los 4 meses que preceptúa la norma.

    Sobre la excepción de “prescripción de todos los derechos reclamados”, precisó que no prospera debido a que no le es posible discutir asuntos no debatidos en la vía gubernativa, ni abordar el examen de cuestiones resueltas mediante actos administrativos que no fueron objeto de impugnación en esta demanda. De manera que sólo le estaba dado revisar los cargos contra la legalidad de los actos que reconocieron y liquidaron la cesantía,

    Bajo el mismo argumento desestimó la excepción de incompetencia, a lo que se adiciona que el nombre dado a la excepción no es el pertinente, pues debía denominársele “inepta demanda” teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no cobijan la nulidad de los actos que son fuente de las demás pretensiones que comprenden el restablecimiento del derecho.

    Finalmente, en cuanto a la excepción de inepta demanda, no prospera en la forma planteada por la Universidad demandada, pues el actor en la corrección de la demanda solicitó la nulidad de la Resolución N° 0632 de diciembre 20 de 2001 mediante la que se resolvió la reposición interpuesta contra la Resolución N° 0420 de 2001, confirmándola en todas sus partes.

    Respecto de las súplicas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías, señala que no prospera la solicitud del pago porque el acto por medio del cual le fueron reconocidas constituye título ejecutivo, por lo que para hacer efectivo su pago la acción procedente es la ejecutiva.

    En cuanto a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de los intereses sobre cesantías de los saldos de cada año, considera que el demandante al explicar el concepto de la violación, no cumple con el requisito del artículo 137 numeral 4 del C.C.A., convirtiendo en inepta la demanda e impidiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

    Manifestó que sin embargo, al estudiar este aspecto se encontró acreditado en la Resolución N° 0420 de 2001 que la liquidación comprendía todo el período en forma definitiva, conforme a lo dispuesto por el régimen en el que se encontraba amparado el actor, además fueron reconocidos los intereses sobre las cesantías, sin que el demandante demostrara que el valor por este concepto estuviera errado.

    Considera el Tribunal que tampoco hay lugar a reconocimiento de la indemnización moratoria, puesto que en el acápite de normas violadas el actor no mencionó la ley 244 de 1995, aunado a que en el concepto de la violación no se cumple con la exigencia del artículo 137 numeral 4 del C.C.A., conllevando a la declaratoria de inepta demanda sobre este punto. No obstante, si se discute, esta clase de indemnización sólo procede frente al transcurso de 45 días hábiles luego de ejecutoriado el acto que reconoce y liquida la prestación, y existe constancia en el expediente que el 30 de octubre de 2001 la Universidad canceló el porcentaje de la cesantía a su cargo, es decir, con antelación al vencimiento del término en mención.

    Y respecto al porcentaje a cancelar a cargo de la Nación y el Departamento, no es posible disponer de oficio el pago, pues estas entidades no fueron demandadas por lo que no podían ser vinculadas al proceso.

    Acerca de la reliquidación de la pensión de jubilación, señala el a quo que como no hay lugar a la reliquidación de las cesantías, tampoco al restablecimiento del derecho consistente en la modificación de la Resolución N° 330 de 2001, mediante la que se reconoció la pensión, a lo que se suma que el actor no expuso concepto de violación específico respecto de este acto acusado.

    Obra certificación en relación con los factores salariales tomados por la Universidad para liquidar el monto de la mesada pensional, lo que no se cuestionó ante la entidad y tampoco en la demanda; además, se allegó al expediente el documento que pone de manifiesto que en...

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