Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00092-00(15042) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490479

Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00092-00(15042) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente11001-03-27-000-2004-00092-00(15042)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00092-00(15042)

Actor: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

En ejercicio de la acción pública del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES solicitó la nulidad del Concepto 2186 de 2003, proferido por la DIAN.

Si bien la demandante pidió la nulidad de todo el concepto, la Sala transcribe los apartes más importantes del mismo, debido a su extensión.

PROBLEMA JURÍDICO:

|CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES RELATIVAS A IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIAN Y A CARGO DE |

|CONTRIBUYENTES INCURSOS EN PROCESOS PENALES DERIVADOS DE LA LEY 30 DE 1986, CUYOS BIENES SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE |

|EXTINCIÓN DE DOMINIO? |

TESIS JURÍDICA:

|EL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA DIAN, FRENTE A CONTRIBUYENTES INCURSOS EN PROCESOS PENALES|

|DERIVADOS DE LA LEY 30 DE 1986 CUYOS BIENES SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, ES EL SEÑALADO EN EL TÍTULO|

|VIII DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. |

[...]

[...]PROBLEMA JURÍDICO:

|CÓMO SE SATISFACE UN CRÉDITO FISCAL CUANDO LOS BIENES CAUTELADOS EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO QUE |

|ADELANTE LA DIAN, SEAN OBJETO DE UN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA, POR DELITOS CONTEMPLADOS |

|EN LA LEY 30 DE 1986? |

TESIS JURÍDICA:

|LA SATISFACCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL CUANDO LOS BIENES CAUTELADOS EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO QUE |

|ADELANTE LA DIAN, SEAN OBJETO DE UN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA POR DELITOS CONTEMPLADOS |

|EN LA LEY 30 DE 1986, TENDRÁ LA PRELACIÓN PREVISTA EN LAS NORMAS CIVILES Y PARA ELLO OPERAN LAS CONDICIONES QUE EN |

|MATERIA DE CONCURRENCIA DE EMBARGOS, SE PREVÉN EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. |

[...]

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

[...]

Dentro de los bienes sobre los que se ejerce el derecho de "Prenda general de los acreedores", puede darse el caso que nos ocupa, es decir, que se trate de aquellos sobre los cuales se adelanta un proceso de extinción de dominio por haberse adquirido con grave deterioro de la moral social, cuando su propietario es sujeto activo de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen; causal prevista constitucional y legalmente como imputable a tales circunstancias; procesos en los que se prevé que en todo caso, quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe.

[...] el ordenamiento jurídico colombiano no contempla ni la inembargabilidad de los bienes sometidos a proceso de extinción de dominio, ni determina que se les separe de la masa que garantiza las acreencias de su dueño, como tampoco los retira de aquellos con que se puedan satisfacer los créditos de terceros.

[...] al formar parte del patrimonio del deudor estos bienes hasta que se produzca un fallo definitivo que extinga el derecho de propiedad en cabeza de éste, los mismos serán prenda de garantía de sus acreencias, entre las cuales están en el grupo del primer orden las fiscales; garantía sujeta al tratamiento dispuesto por la Ley, que al respecto como se dijo no señala restricción alguna.

Contrario sensu, producida la decisión definitiva de extinción del derecho de dominio, resulta obvio concluir que el bien ya no es del deudor, luego tampoco puede ser objeto de medidas cautelares en su contra, porque además, tal decisión debió producirse respetando el debido proceso, en el que se tenía la obligación de preservar o dejar a salvo los derechos de los terceros de buena fe

[...] el aprovechamiento bien del valor de la propiedad vendida de manera forzada, como de sus frutos, debe entrar a satisfacer los créditos legalmente acreditados en el proceso, preservando la prevalencia de los mismos hasta su cancelación total; comportamiento a observarse de manera obligante tanto en el proceso coactivo como en el de extinción de dominio.

En cuanto a sus interrogantes relacionados con los impuestos que se generen directamente sobre los bienes, así como para el cancelarlos, es tema que escapa a la órbita de competencia de esta Entidad, por lo que no es viable emitir pronunciamiento al respecto. Sin embargo, es de indicar que sobre la materia de manera expresa se ocupó el artículo 9o. de la Ley 785 de 2002. Resta hacer claridad que es situación distinta el hecho que los bienes sean realizados para que con su producto se obtenga el pago de acreencias del deudor, al hecho mismo de los gravámenes que soporten tales bienes.

[...]

De lo anterior, se puede concluir que, cuando los bienes objeto de medida cautelar en un proceso administrativo de cobro coactivo, a la vez sean objeto de la acción de extinción del derecho de dominio en el que no se ha proferido decisión definitiva de extinción, pueden ser objeto de venta forzada en el primero para el pago de las acreencias fiscales, caso en el cuál (sic), tanto el producto del remate como el de los frutos que el bien produzca, se aplicará hasta cubrirlo, con la observancia legal de la prelación de créditos y de la concurrencia de embargos previstas en las normas de carácter civil, por cuanto el bien que sigue perteneciendo al patrimonio del deudor, tiene la condición de ser prenda general de garantía para los acreedores, bienes respecto de los cuales además no se establece trato diferente por la Ley.

Igualmente, si se llegare en el proceso de extinción a proferir sentencia definitiva en tal sentido, habiéndose hecho valer los derechos de prenda por el acreedor fiscal, el juez de conocimiento realizará la venta en pública subasta y con su producto, cancelará estas obligaciones con la prelación indicada en el ordenamiento civil, por disposición expresa de las normas que rigen la materia.”

DEMANDA

La actora indicó como vulnerados los artículos 34 de la Constitución Política y 9 de la Ley 785 de 2002. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Las normas tributarias en los procesos de extinción de dominio facilitan el lavado de activos, pues, el dueño de los bienes objeto de extinción puede recuperarlos, a través de terceros, para lo cual sólo debe cancelar los impuestos que adeude. Por esa razón, el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 dispuso que los impuestos sobre los bienes en proceso de extinción de dominio no generan intereses remuneratorios ni moratorios, y que durante dicho trámite debe suspenderse el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva.

El concepto acusado desconoce el artículo 9 de la Ley 785, dado que la DIAN pretende cobrar las acreencias a su favor, a pesar de que dicha norma prevé que mientras dure el trámite de extinción de dominio, se suspende el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva.

Además, con base en el concepto demandado, los funcionarios de la DIAN dan órdenes a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Fiscalía, para que levanten las medidas cautelares que válidamente se han decretado dentro de los procesos de extinción de dominio, con el fin de obtener la venta en pública subasta de los bienes.

Con la venta forzada la DIAN está ocasionando daños a los terceros de buena fe, puesto que en el proceso de extinción de dominio está cuestionada la procedencia del bien y el mismo se encuentra sujeto a las resultas del trámite extintivo.

El juez que falle la extinción de dominio es el único legitimado para decidir la suerte de los pasivos que se generen en torno a los bienes objeto de extinción de dominio, al igual que la prelación de créditos.

El concepto acusado viola el artículo 34 de la Constitución Política, por los efectos secundarios que viene ocasionando a la acción de extinción de dominio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora por las razones que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR