Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00379-00(16991) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2008
Número de expediente | 11001-03-24-000-2007-00379-00(16991) |
Fecha | 07 Marzo 2008 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00379-00(16991)
Actor: BANCO POPULAR S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES
AUTO
Se decide sobre la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Banco Popular S.A. contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
El actor demanda la nulidad parcial del Oficio No. 2006-055674-007 de 7 de marzo de 2007 por medio del cual la Superintendencia Financiera aprueba el cálculo actuarial de la Reserva para Pensiones a 31 de diciembre de 2006 y del acto ficto o presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo ante el recurso de reposición interpuesto contra el referido oficio.
El accionante presenta la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, quien por auto de 18 de octubre de 2007 (fl. 150), la remite a esta Corporación por competencia, pues se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad de orden nacional, que según su criterio, carece de cuantía. El proceso se repartió a la Sección Primera, quien igualmente lo remite a la Sección Cuarta de conformidad con la distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado que hace el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
En el sub exámine se observa que corresponde determinar si los actos demandados tienen o no cuantía para establecer la competencia de esta Corporación. Según el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, la cuantía se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda.
En el caso el demandante estima que el proceso no tiene cuantía porque no se está solicitando el reconocimiento de suma alguna de dinero a manera de reembolso o indemnización. No obstante, reconoce que existe una diferencia de $10.847.880.445 entre el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia Financiera ($123.373.710.210) y el presentado inicialmente por el Banco Popular ($112.525.829.765), valor que indica sería la cuantía en el evento de que el despacho sustanciador considere que el asunto sí tiene cuantía. (fl. 73 y 74)
Al respecto, es del caso indicar que en casos...
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