Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-01344-01(15009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2008
Número de expediente | 66001-23-31-000-2001-01344-01(15009) |
Fecha | 13 Marzo 2008 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01344-01(15009)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE P.S.A.E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 15 de julio de 2004, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que ordenaron la compensación parcial del IVA pagado por la actora en la adquisición de bienes de capital en el Eje Cafetero.
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE P.S.A., E.S.P. se dedica a la prestación del servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada y, en general, a todos los servicios de telecomunicaciones.
El 19 de junio de 2000 la Empresa solicitó a LA DIAN la devolución de $129.356.196 por concepto del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital en el Eje Cafetero (Decretos 350 de 1999 y 615 de 2000).
Por Resolución 113 de 25 de julio de 2000 LA DIAN ordenó la compensación de $109.610.091 a la deuda por el IVA del bimestre 3 de 2000, y rechazó la devolución de $19.746.105, porque los $12.716.380 facturados a IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES A.D.- F. M.R., por concepto del contrato de diseño, suministro y montaje de equipos no correspondían a la adquisición de bienes de capital, sino a la prestación de servicios, y porque los $7.029.725 restantes, facturados a distintos proveedores, correspondían a la adquisición de equipos de computación, los cuales no son bienes de capital.
La actora interpuso reconsideración respecto de la decisión de rechazar la devolución de $12.716.380 y el acto fue confirmado mediante Resolución 900008 de 6 de agosto de 2001.
DEMANDA
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE P.S.A., E.S.P., solicitó la nulidad de los actos que ordenaron la compensación parcial del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, en cuanto rechazaron la devolución de $12.716.380 y pidió, como restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución de dicha suma.
La actora alegó como violados los artículos 4 y 6 de la Constitución Política; 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 5 del Decreto 350 de 1999 y 1 del Decreto 615 de 2000, por las razones que se resumen de la siguiente manera:
El Decreto 350 de 1999 dispuso que el IVA que da derecho a la devolución o compensación, es el pagado por la adquisición de bienes de capital consistentes en maquinaria y equipo, y señaló los demás requisitos para la procedencia de la devolución. El Decreto 615 de 2000 reglamentó la norma citada.
Los actos acusados desconocieron las normas citadas, puesto que el contrato 016 1999, suscrito con IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES A.D., y F.M.R. es de obra material para la construcción, instalación y montaje con suministro de equipos instalados y entregados en funcionamiento, motivo por el cual implica la adquisición de bienes y no la prestación de servicios, como lo señaló LA DIAN con el fin de negar la devolución del IVA pagado en virtud del acuerdo.
LA DIAN desconoció que los contratos llave en mano, como el 016 1999, implican la adquisición de bienes, como lo señaló en los conceptos 025665 y 811442 de 2000.
Al momento de la expedición de la factura 3526 de 7 de marzo de 2000, el contrato 016 1999 se había modificado para acordar que el contratista sólo se obligaba al suministro de equipos, no a su instalación, lo que corrobora que sólo se refería a bienes. Además, en el acta de recibo parcial se dejó constancia de los elementos recibidos, los cuales eran bienes de capital.
En consecuencia, la solicitud de compensación presentada por la actora cumplía los requisitos de los Decretos 350 de 1999 y 615 de 2000. Por tanto, con el rechazo parcial de la petición, LA DIAN desconoció dichos preceptos y la voluntad de las partes, dado que el contrato llave en mano no era de prestación de servicios, sino de suministro de bienes de capital.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque la actora no controvirtió el rechazo de IVA por $7.029.725, correspondiente a bienes que no eran de capital, sino destinados a desarrollar labores administrativas. Además, se opuso a las pretensiones por las razones que siguen:
El Decreto 350 de 1999, por el cual se dictaron disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto del Eje Cafetero del 25 de enero de 1999, previó la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital. La norma fue reglamentada por el Decreto 615 de 2000 que fijó el procedimiento para la devolución y compensación del IVA, conforme al cual el beneficio sólo recae en la adquisición de bienes de capital.
El IVA que rechazó LA DIAN, originado en la factura 3526 de 1999 (sic), relativo al contrato 16 del mismo año, corresponde a una prestación de servicios, como se observa en el objeto del mismo, en el cual, además, se indica que se van a proveer los repuestos necesarios para la operación segura de la red; y cuando ingresan al almacén entran por $363,oo valor que es irrisorio frente al total del contrato ($7.078.749,36).
Aunque se argumenta que el contrato es llave en mano, ello no es cierto, pues, existen facturas en las que consta que hubo muchos proveedores de equipos que fueron instalados y sobre las cuales se solicitó y aceptó la compensación de IVA.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, dado que la actora aceptó...
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