Sentencia nº 18001-23-31-000-1999-00123-01(3945-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490736

Sentencia nº 18001-23-31-000-1999-00123-01(3945-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2008

Número de expediente18001-23-31-000-1999-00123-01(3945-04)
Fecha13 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00123-01(3945-04)Actor: G.B. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda.LA DEMANDALa señora G.B. Y OTROS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 21 de abril de 1999 presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, solicitando la nulidad del Oficio 739 del 15 de diciembre de 1998 proferido por la Coordinadora Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del M., por medio del cual le negó la pensión de sobreviviente; y del Oficio No. 763 del 28 de diciembre de 1998, que decide el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No. 739 del 15 de diciembre de 1998 confirmándolo en todas sus partes.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión post mortem a favor de la actora en un 50% y de sus hijos menores en el otro 50%, desde el 30 de mayo de 1995, con los aumentos respectivos, las mesadas adicionales de junio a diciembre de cada año; los intereses de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se reconozca y pague la sanción de un día de salario diario por cada día de mora en el pago desde el 30 de enero de 1999, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, y dé aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 27 y 28).

Como hechos que sustentan sus pretensiones narra los siguientes:

El señor S.C., laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional como docente en el Departamento del Caquetá, durante el período comprendido del 9 de febrero de 1979 hasta el 30 de mayo de 1995, fecha en que fue asesinado saliendo de su lugar de trabajo.(Fls. 28-29)

Hasta la época de su muerte, 30 de mayo de 1995, se le descontaba para la seguridad social, salud, pensión y riesgo, es decir que hasta el momento de su deceso se hallaba cotizando.

El demandante hizo vida marital por más de 15 años con la señora G.B. desde 1980, de cuya unión procrearon tres hijos: S., M.A. y M.L.C.B.. Como compañera permanente estaba afiliada al Fondo Asistencial del Magisterio, en calidad de beneficiaria.

El 28 de octubre de 1998, la demandante obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores presentó la petición de pensión de sobreviviente, que fue resuelta en forma negativa, mediante Oficio No. 739 del 15 de diciembre de 1998, suscrito por la Coordinadora Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del M., acto que se demanda.

Contra el Oficio 739 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos en el Oficio 763 del 28 de diciembre de 1998, actos que le negaron la pensión de sobreviviente a la demandante, con el argumento que los educadores o docentes gozan de un régimen especial que no consagra la pensión de sobreviviente y que la Ley 100/93 no es aplicable a los docentes por cuanto así los dispone el artículo 279 de dicha Ley.

Normas Violadas

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 11, 13, 23, 29, 42, 43, 44, 48 y 53; Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 3, 4, 46, 47, 48, 49, 272, 273 y 288, y Código Contencioso Administrativo, artículos; 50, 51, 76 numeral 4, 85, 137 y 206.

Las normas anteriores las estimó vulneradas en razón a que no existe una causa legal que le permita a los funcionarios del Fondo de Prestaciones Sociales del M., para que discriminen en forma injustificada a la demandante negándole el derecho que reclama. Se vulneró el derecho a la igualdad, dado que no hay razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación; los destinatarios de leyes especiales tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es un derecho que permite a la familia de un trabajador, empleado o funcionario público, la protección frente a las contingencias que le causa la falta o fallecimiento de la cabeza del hogar. El cumplimiento de este derecho depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y no de la calidad del empleo que desempeñe porque ninguna persona puede ser discriminada según el artículo 13 de la Constitución Política

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones, dado que no se cumple el presupuesto de hecho para que la demandante sea titular de los derechos que alega. (fls. 56 a 62).

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que dicha ley no es aplicable a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., para los cuales está contemplado otro sistema de seguridad social conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y sus Decretos Reglamentarios, sistema dentro del cual no se contempla la pensión de sobrevivientes que solicita la demandante.

De otro lado, en la Fiduciaria La Previsora S.A., el 11 de octubre de 1995 se autorizó la cancelación de la suma de $2’617.584,oo y el 10 de diciembre de 1995 se canceló la suma de $2’584.840,oo. De dicha información se concluye que el docente fallecido no alcanza por factor tiempo el status para las pensión...

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