Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-02315-01(2616-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490744

Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-02315-01(2616-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2008

Fecha13 Marzo 2008
Número de expediente68001-23-15-000-2001-02315-01(2616-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).-

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02315-01(2616-05)

Actor: L.H.Y.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDERAUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 001031 de 13 de septiembre de 2000 expedido por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento del actor como docente en el Colegio Municipal de Bachillerato del Municipio de Cúcuta.

Como consecuencia de lo anterior solicitó a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, pagarle los salarios dejados de percibir con los aumentos legales, sobresueldos, subsidios, primas, bonificaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, auxilios, vacaciones y toda otra prestación o emolumentos a que tuviese derecho, declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, cancelarle los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A , la indexación o corrección monetaria consagrada en el artículo 178 ibidem, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El Señor L.H.Y. fue nombrado mediante Decreto 0004 de 21 de enero de 1974 como Docente del Colegio Municipal de Bachillerato de Cúcuta, cargo del que tomó posesión el 28 de enero de 1974.

Mediante Decreto 1645 de 7 de abril de 1976, fue nombrado para desempeñar otro cargo docente en el Colegio Salesiano de Cúcuta, del cual tomó posesión el 19 de agosto de 1976.

El actor trabajaba en una institución en la jornada de la mañana y en la otra en la tarde para que de esta forma los horarios no se cruzaran, no obstante, mediante Decreto 001031 de 13 de septiembre de 2000 emanado de la Gobernación del Departamento de Santander fue declarado insubsistente del nombramiento como docente del Colegio Municipal de Bachillerato de Cúcuta.

Posteriormente, la oficina de Escalafón Docente, Seccional Norte de Santander, informó al demandante la apertura de investigación disciplinaria en su contra conforme a la Ley 200 de 1995 que término sin imponer sanción alguna.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 89, 90, 93, 122, 125, 128 y 215; Código Contencioso Administrativo, artículos 3 y 66; Ley 4 de 1913, artículo 307; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 19; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1994, artículos 105, 106, 115, 126 y 210; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 3, 5, 6, 7, 26, 27, 28, 31, 32, 36, 68; Decreto Ley 1713 de 1960, artículo 1; Decreto Ley 540 de 1977, artículo 12; Decreto 1440 de 1992.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda (fls. 130 a 144). Manifestó que encontrándose probada la doble vinculación del actor en empleos de tiempo completo la única interpretación que merece es la contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política que consagra la prohibición de desempeñar dos cargos simultáneamente.

Encontrándose probada la ilegalidad no tiene la Administración que agotar procedimiento alguno para la declaratoria de insubsistencia lo único que debe hacer es terminar con una vinculación.

Si bien a los docente se les aplica...

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