Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-00471-01(0087-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490772

Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-00471-01(0087-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2008

Fecha13 Marzo 2008
Número de expediente85001-23-31-000-2003-00471-01(0087-07)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00471-01(0087-07)

Actor: V.R.A.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO –CASANARE-

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, la actora de manera adhesiva, contra la sentencia de 26 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1. ANTECEDENTES V.R.A.G., a través de apoderado, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad del oficio de 17 de junio de 2000, por medio del cual el Municipio de Paz de Ariporo –Casanare- le negó el reconocimiento y pago de prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir en virtud de contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al actor el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, la diferencia salarial respecto del escalafón docente en el que se encuentran sus pares de trabajo; las dotaciones de vestido y calzado de labor, los auxilios de movilización y transporte; las primas de navidad y alimentación y el pago de sus vacaciones en dinero.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El actor se vinculó al Municipio de Paz de Ariporo –Casanare- el 1 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñar funciones públicas de carácter permanente como docente oficial.

Su trabajo se realizó de manera personal, continua y con subordinación. No obstante, su remuneración fue inferior a la percibida por sus compañeros de trabajo y le fueron canceladas parcialmente algunas prestaciones sociales.

Ante la anterior situación, el 2 de febrero de 1996 y 22 de septiembre de 1998, el actor solicitó al Municipio el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir durante su vinculación contractual; petición que fue desestimada por el ente territorial, mediante acto que se acusa y que data de 17 de junio de 2000.

Como normas vulneradas invocó los artículos 23, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política y 82 a 85, 88, 130, 132, 137, 138 139 y 173 del Código Contencioso Administrativo. Además, los Decretos 1160 de 1947 y 2277 de 1979; y las Leyes 52 de 1975, 91 de 1989, 70 de 1988, 60 de 1993 y 115 de 1994. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

El acto acusado violó los fines del Estado, la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas, los derechos a la igualdad y al trabajo, al desconocer mediante contratos de prestación de servicios los derechos laborales del actor.

La Administración no se puede amparar en contratos de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones sociales que legalmente le corresponde asumir en virtud de una relación laboral, pues lo que realmente importa es el predominio de la verdad sobre las formas.

De igual manera el acto acusado violó el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; por cuanto la interrupción de los derechos labores tuvo ocurrencia el 2 de febrero de 1993 en virtud de la petición que el actor realizó el 2 de febrero de 1996. No podía la Administración contabilizar la prescripción de los derechos a partir del 22 de septiembre de 1998, fecha en la que el actor interpuso segunda petición ante el Municipio.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Municipio se opuso a las pretensiones (folios 56 a 59), por las siguientes razones:

    No existe vicio en la conformación del acto acusado, pues la negativa del reconocimiento y pago de prestaciones sociales está acorde con la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, que no generan ningún tipo de relación laboral y, por ende, derecho a prestaciones...

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