Sentencia nº 76001-23-31-000-1995-01435-01(16734) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490773

Sentencia nº 76001-23-31-000-1995-01435-01(16734) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2008

Número de expediente76001-23-31-000-1995-01435-01(16734)
Fecha26 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01435-01(16734)

Actor: E.P. Y OTROS

Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera.

En la sentencia apelada, que será revocada por los motivos que se expondrán en la parte considerativa, se decidió:

“Niéganse las pretensiones de la demanda”.I. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones

    El 22 de junio de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores E.P., A.L.C. ALBA actuando en nombre propio y en representación de su hija menor L.A.P.C., J.F.P.C. y L.A.P.C., formularon demanda, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte de L.E.P.C., el 28 de septiembre de 1993 en la vereda M. del municipio de Bugalagrande Valle, por habérsele vinculado en su calidad de civil en forma imprudente en un operativo militar.

    A título de indemnización solicitaron: (a) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante una suma de $212.850.000 que resulta de tomar el ingreso promedio mensual ($600.000) de la víctima, menos el 25% por gastos personales, para un total de $450.000 multiplicados por el número de meses de vida probable (473 meses) hasta la edad promedio de vida de 60 años; (b) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

    Que el señor L.E.P. trabajaba para la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL como vigilante de acueductos en el tramo del municipio de Bugalagrande al de Yumbo (Valle del Cauca), para finales del mes de septiembre de 1993.

    Que el 28 de septiembre de 1993 se detectó una baja en la presión del gaseoducto, por lo cual el sargento A.C. adscrito al Ejército Nacional inició un operativo militar, con el fin de capturar a los delincuentes que estaban hurtando la gasolina.

    Que el sargento llevó a dicho operativo a L.E.P. y luego de haber capturado a unos sospechosos, se fueron a perseguir a otras personas pertenecientes al cartel de la gasolina del Valle.

    Que de manera imprudente e irresponsable el sargento C. vinculó al operativo a L.E.P. quien no tenía preparación militar ni pertenecía al Ejercito Nacional, sometiéndolo a un inmenso riesgo y omitiendo sus deberes de protección a los particulares, máxime porque en vez de protegerlo y salvarle la vida apartándolo del operativo, le entregó un arma para que se defendiera.

    Que en ese operativo se produjo un enfrentamiento armado entre los delincuentes y las fuerzas militares, causándole los primeros una herida con arma de fuego a L.E.P. quien perdió la vida en ese momento.

  3. La oposición de la demandada

    La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a los hechos de la demanda por cuanto no se encuentran probados, y así mismo se opuso a las pretensiones de la demanda.

    Consideró que el señor L.E.P. no era empleado de ECOPETROL sino que estaba vinculado mediante contrato que suscribía mes a mes con el fin de realizar recorridos e inspección de las líneas de los oleoductos cuya red atraviesa varios municipios del Valle del Cauca, que su función era cumplir el servicio de vigilancia sobre los oleoductos en asocio con el Ejercito, razón por la cual no se trataba de un civil común y corriente como lo afirman los actores.

    Que la víctima era experto en el manejo de las armas y que en ningún momento fue obligado a lo imposible, sino que enfrentó por su propia cuenta y riesgo a los delincuentes en su función de vigilante, motivo por el cual no se le puede imputar responsabilidad al Estado, por cuanto el señor P. no fue forzado sino que tal vez impulsado por las funciones propias de su cargo se enfrentó a los delincuentes.

  4. La sentencia recurrida.

    Consideró el Tribunal que no se demostró una falla en el servicio por cuanto de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la muerte de P. se dio en circunstancias casuales, es decir, que no se trató de un operativo programado en el que se involucrara de manera irresponsable al occiso, por cuanto él era la persona encargada de inspeccionar la línea, y como se encontraba en la obligación de avisar a las autoridades sobre las irregularidades que se presentaran en el oleoducto, se vio involucrado en un operativo en contra de unos delincuentes, por lo cual el sargento decidió suministrarle un arma para su defensa, pero fue herido por uno de los atacantes y posteriormente murió.

    Que si bien dentro de las funciones de la victima no se encontraba obligado a enfrentar armado a quienes cometían ilícitos, esta circunstancia no fue planeada en forma irresponsable, tanto así que los agentes de la institución del Estado se encontraban de civil, pero que desafortunadamente en el momento en el que se encontraba desarrollando la función propia de su contrato, se produjo el ataque que le causó la muerte.

    Que el sólo hecho de que las fuerzas militares hubieran tratado de proteger a la víctima dotándolo de un arma, no constituye falla del servicio, y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.

  5. Lo que se pretende con la apelación.

    La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en que se desestimó dentro de las pruebas allegadas los elementos contractuales que regían la vinculación laboral de la víctima como contratista de ECOPETROL por cuanto sus funciones se enmarcaban únicamente en realizar un recorrido e inspeccionar las líneas de los oleoductos entre las poblaciones de Bugalagrande, Tulúa, Buga, R., Viges y Y. delV. delC., sin que tuviere ningún permiso legal de porte de arma.

    Que aún en el caso de que el operativo militar no obedeciera a una programación precisa para el día y hora en que ocurrieron los hechos, en ningún momento las funciones de la víctima podían extenderse a asumir la representación militar respecto de los actos delictivos que cometan los transgresores de la ley dentro del territorio nacional.

    Que los agentes del Estado han debido proteger la vida del civil sin requerir su compañía y ayuda, y por el contrario enfrentar ellos solos o solicitar el apoyo de otros agentes para enfrentar la situación anómala y delictual que se preveía podría ocurrir en la zona, además porque se tenía conocimiento de esta situación desde el 25 de septiembre de 1993.

    Que por esta razón es equivoca la afirmación del a quo en tanto señaló que la víctima estaba desarrollando labores propias de la realización de sus contratos como si fuera parte integrante de las fuerzas militares, por lo cual se configuró la falla del servicio de la administración por conminar y ordenarle a un civil a realizar actividades militares ajenas a su condición y pericia.

    Que es errónea la sentencia en cuanto niega las súplicas de la demanda por considerar que la situación causante de la muerte de P. no obedeció a una conducta planeada en forma irresponsable, porque sólo se exime de responsabilidad a la administración cuando se trata de caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, y ninguno de estos eventos se presentó en el sub examine.

    Que los agentes del Estado nunca debieron entregarle un arma a la víctima para que se defendiera y menos aún que los condujera al sitio posible de la ocurrencia del delito, máxime cuando estaban vestidos de civiles lo cual hacía más riesgoso el enfrentamiento.

    Que durante el operativo militar al ser atacados por los delincuentes con armas de fuego, debieron los agentes extremar las medidas de seguridad y proteger la vida del civil, y adoptar medidas como la de separarlo del operativo e impedir que se involucrara y expusiera su vida, de manera que la sola omisión de esas funciones implican una falla del servicio suficiente como para imputarle la responsabilidad al Estado.

  6. Actuación en segunda instancia.

    Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandante y el Ministerio Público.

    6.1. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación y manifestó que el a quo erró en establecer que la víctima debía asumir el riesgo al participar en el operativo militar y en exigir para declarar la responsabilidad del Estado que este operativo hubiese sido programado y que existiera premeditación en la vinculación de P., por cuanto de las pruebas recaudadas se logró establecer que las circunstancias no fueron ocasionales ni casuales, sino que, por el contrario, se trató de un operativo militar efectuado durante varios días, por lo que no medió la sorpresa que señaló el Tribunal.

    Que la responsabilidad de la demandada no sólo se predica por haber vinculado imprudentemente a la víctima sino por omitir las mínimas medidas de seguridad, protección y prudencia para preservar la vida y la integridad de P., y además que las pruebas obrantes en el expediente permiten demostrar que la víctima no obró por su propia...

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