Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-05930-01(16393) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490907

Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-05930-01(16393) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2008

Fecha26 Marzo 2008
Número de expediente73001-23-31-000-1997-05930-01(16393)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05930-01(16393)

Actor: E.L.A.

Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de enero de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La demanda.

El 28 de noviembre de 1997, el señor E.L.A. instauró, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra el municipio de Coyaima, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 1996 en la vía Castilla-Coyaima, tras la colisión del microbús de placas WWA 116 y la motocicleta marca Susuki, la cual era conducida por un agente de la Policía Nacional. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandad a pagar, entre otras cantidades, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro[1] por concepto de perjuicios morales.

Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: El 26 de agosto de 1996, el microbús de propiedad del demandante transitaba normalmente por el kilómetro 4 de la vía Castilla-Coyaima cuando colisionó con la motocicleta marca S. de propiedad del municipio de Coyaima, la cual estaba siendo conducida por un agente de la Policía sin el respectivo pase de conducción y en sentido contrario al permitido en la ruta. Por lo anterior, el vehículo del demandante resultó gravemente afectado y no pudo prestar los servicios de transporte durante un mes (Fls. 11-22 c. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 1997 y notificada en debida forma (Fls. 23, 27 c. 1).

1.2.- La contestación de la demanda.

El municipio de Coyaima propuso como excepciones las de ausencia de responsabilidad de la demandada y falta de integración del litisconsorcio por pasiva, porque la motocicleta que causó el accidente y que era de propiedad del ente territorial no estaba bajo la guarda de éste, pues había sido entregada en comodato a la Policía Nacional, de manera que la actividad peligrosa ejercida al momento del accidente, se desarrolló por cuenta de la Policía Nacional, entidad que no fue vinculada al proceso (Fls. 34-39 c. 1).

1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el perÍodo probatorio señalado en providencia del 11 de marzo de 1998 (Fl. 46 c. 1) y fracasada la etapa conciliatoria (Fls. 69, 74 c. 1), el Tribunal, en providencia del 5 de noviembre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fl. 75 c. 1), oportunidad dentro de la cual la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (Fls. 76- 86 c. 1). Por su parte, el Procurador Judicial 26 ante el Tribunal solicitó que se negarán las pretensiones de la demanda toda vez que la motocicleta que causó el accidente no estaba al servicio de la entidad demandada ni era conducida por un funcionario del municipio (Fls. 87-88 c. 1).

1.4.- La sentencia apelada.

El 29 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los elementos de la alegada responsabilidad extracontractual. Sostuvo que la moto que causó el accidente de tránsito había sido entregada por el municipio de Coyaima a la Policía Nacional mediante contrato de comodato, por manera que la guarda de la actividad peligrosa no correspondía al ente municipal. Precisó que si bien el comodante conserva la propiedad de la cosa entregada al comodatario y ejerce control sobre el uso de la misma, no está llamado a responder por los daños que se causen durante el tiempo en el cual el vehículo se encuentre al servicio del comodatario (Fls. 89-93 c. 1).

1.5.- El recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal pues, a su juicio, el municipio de Coyaima conservó las funciones de control y vigilancia sobre la motocicleta durante el término de duración del contrato de comodato, haciéndose así responsable de los daños producidos por ésta. Sostuvo que el contrato de comodato no estableció un término de vigencia, cuestión que determina la ilegalidad del acuerdo por omisión de los requisitos previstos para la celebración de contratos estatales.

Finalmente, señaló que de acuerdo con lo previsto en los artículos 183 de la Ley 4ª de 1913, 1º de la Ley 72 de 1926 y 315 de la Constitución Política de 1991, los alcaldes municipales ejercen las funciones propias de los jefes de Policía, por manera que los municipios están llamados a responder por los perjuicios causados por dicha entidad en el ejercicio de actividades peligrosas (Fls. 98-102 c. 1).

El recurso de apelación fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR