Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00083-01(16310) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490933

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00083-01(16310) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2008

Fecha26 Marzo 2008
Número de expediente25000-23-26-000-1994-00083-01(16310)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00083-01(16310)

Actor: EDUARDO GUSTAVO CERVANTES Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La demanda.

El primero de agosto de 1994, E.G.C., M.S.V.P. y sus hijos M., F.J., C.E., A. y M. delC.C.V., promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de su hijo y hermano M.C.V., ocurrida el 30 de julio de 1992. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, entre otras cantidades, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales[1].

Los demandantes narraron que el 26 de julio de 1992, M.C.V., integrante del Ejército Militar, se accidentó cuando se transportaba en la motocicleta de placas EJC # 91345 por la carrera 30 con calle 63 de la ciudad de Bogotá al chocar con un semoviente que se encontraba en la mitad de la vía. Días después, la víctima murió en el Hospital Militar.

Sostuvo la parte actora que la entidad demandada es responsable de la muerte de M.C.V., porque la misma se produjo por el ejercicio de una actividad peligrosa con un vehículo oficial y porque la Administración se abstuvo de ejercer los controles correspondientes para retirar los semovientes de la vía pública (Arts. 158 y 160 del Código Nacional de Tránsito, 201 del Código Nacional de Policía y 2º de la C.P.) (Fls. 3-12 c. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero de septiembre de 1994, decisión que se notificó en debida forma (Fls. 17, 35 c. 1).

1.2.- La contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma; al respecto alegó que el accidente de tránsito se produjo cuando el agente desarrollaba una actividad personal que no guarda relación alguna con el servicio y porque la presencia de un semoviente en la vía constituye un hecho imputable al propietario del animal y no a la demandada (Fls. 39-41 c. 1).

1.3.- Los alegatos de conclusión.Vencido el período probatorio decretado por auto del 21 de julio de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 43, 74, 77 c. 1).

El apoderado de los demandantes solicitó que se declarara la responsabilidad de la Policía Nacional porque el accidente se produjo cuando M.C.V. se encontraba en servicio y porque dicha entidad se abstuvo de adoptar las medidas necesarias para evitar el tránsito de semovientes en las vías del municipio (Fls. 78-81 c. 1)

Por su parte, la entidad demandada manifestó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa en relación con los hermanos del occiso; además, sostuvo que en este caso se configuraron los eximentes de responsabilidad relativos al hecho de un tercero (propietario del semoviente), la fuerza mayor (la presencia del animal en la vía) y la culpa exclusiva de la víctima (imprevisión al transitar) (Fls. 87-89 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

1.4.- La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 12 de marzo de 1998 negando las súplicas de la demanda, por considerar que M.C.V. se encontraba desarrollando una actividad personal al momento de accidente, lo cual hace presumir la culpa del agente. Al respecto precisó que si bien el vehículo utilizado era oficial, ello no conlleva la responsabilidad de la entidad demandada toda vez que la actividad que se realizaba no estuvo a cargo de la misma.

Por otra parte, señaló que no es exigible a la Administración ejercer vigilancia en cada una de las vías públicas, por manera que quienes hacen uso de dichas vías deben asumir una conducta prudente y previsiva para evitar la ocurrencia de accidentes a causa del eventual tránsito de semovientes. En todo caso, precisó que no se acreditó que el accidente se hubiera producido por la presencia de un animal en la vía (Fls. 95-102 c. 1).

1.5.- El recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte actora interpuso, dentro de la respectiva oportunidad procesal, recurso de apelación; sostuvo que de acuerdo con lo señalado en el informe administrativo número 0014 de 1992, el accidente por el cual resultó muerto M.C.V. se produjo al chocar con un semoviente, lo cual acredita que la entidad demandada omitió los deberes legales relativos al tránsito de animales en vías públicas (Fls. 115-117 c. 1).

El recurso de apelación se admitió en providencia del 24 de mayo de 1999 (Fl. 123 c. 1).

1.6.- El concepto del Ministerio Público.

El primero de julio de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, término durante el cual las partes demandante y demandada guardaron silencio (Fl. 125 c. 1).

La Procuradora Segunda Delegada, por su parte, solicitó que se confirmara la sentencia apelada porque no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, porque la actividad peligrosa que dio lugar a la muerte de M.C.V. no fue ejercida por la entidad demandada y porque la presencia en la vía de un semoviente no es imputable a la Administración sino al propietario del animal (Fls. 129-138 c. 1).

2.- CONSIDERACIONES

Previo a decidir, advierte la Sala que la Magistrada M.G. de E. conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 95-102 c. 1), por lo tanto se encuentra impedida de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[2], razón por la cual se deja constancia de que la Sala admite su impedimento y, en consecuencia, la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.

2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable.

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al objeto del recurso de apelación, pues si bien en la demanda los actores estructuraron las imputaciones contra la Administración en razón al ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, la conducción de un vehículo de su propiedad y a la falla del servicio por omisión al permitir el tránsito de animales por las vías públicas de la ciudad, en el texto del recurso se limitaron a cuestionar los argumentos del Tribunal en relación con la omisión en el cumplimiento de los deberes establecidos en los Códigos Nacionales de Tránsito y de Policía en relación con el tránsito de semovientes, sin hacer cuestionamiento alguno a las consideraciones que expuso el a quo y que le sirvieron de fundamento para desvirtuar que el ejercicio de la actividad peligrosa hubiere estado bajo la guarda de la entidad demandada.

No se trata, en consecuencia, de analizar la responsabilidad del Estado por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, pues, en este caso, tal y como lo afirmó el Tribunal y como lo consintió la parte actora al no formular objeción alguna sobre el particular en el recurso de alzada, la guarda de dicha actividad no estuvo a...

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