Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00203-01(8904-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490978

Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00203-01(8904-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2008

Fecha27 Marzo 2008
Número de expediente11001-03-25-000-2005-00203-01(8904-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ. (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00203-01(8904-05)

Actor: HENRY CADENA FRANCO

Demandado: RAMA JUDICIAL

Autoridades Nacionales

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en única instancia por HENRY CADENA FRANCO contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL.

ANTECEDENTES

HENRY CADENA FRANCO acude a la Jurisdicción en ejercicio de la acción que contempla el artículo 85 del C.C.A. y solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, realizó la designación del DR. F.E.C. FUERTES como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en reemplazo del DR. L.F.G. ARIAS - Acta de Sala Plena No. 14 del 17 de junio de 2004 - al igual que del acto confirmatorio proferido por la Sala Plena de esta misma Corporación el 19 de julio de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó su designación en el cargo para el que fue nombrado el DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTE, es decir como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y el pago de los salarios, primas, reajustes, retroactivos, aumentos de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados desde el 10 de agosto de 2004 hasta el momento en que se produzca su posesión como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Se imparta cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Se indica en la demanda que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 117 del 5 de agosto de 1997, convocó a un concurso de méritos con el objeto de conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles para proveer los cargos de Magistrados de los Tribunales Administrativos, Superiores del Distrito Judicial y Jueces de la República.

Dentro de los términos que en su oportunidad señaló el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo del referido concurso y en aplicación del mismo, el demandante escogió como opción de sedes los Tribunales Superiores de Cali, Buga y P..

La Corte Suprema de Justicia con fundamento en las listas de candidatos que le envió el Consejo Superior de la Judicatura el 23 de marzo de 2001, procedió a designar en propiedad los cargos vacantes de Magistrados que tanto en Cali como en Buga existían lo cual realizó en reunión de Sala Plena efectuada el 26 de abril de 2001 siendo designados el DR. L.F.G.A. quien ocupaba el puesto No. 11 como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; el DR. C.H.S.C. quien ocupaba el puesto No. 3 como Magistrada de la Sala de Familia del mencionado Tribunal y la DRA. L.P. ESCOBAR quien ocupaba el puesto No. 7 como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga.

El actor en Sala Plena del 10 de mayo de 2001 y ante el cumplimiento de la edad de retiro forzoso del DR. H.H.A. TORRES quien se desempeñaba como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, fue nombrado en provisionalidad en dicho cargo, el cual ocupó hasta el 16 de agosto de 2001.

Para la fecha de presentación de la demanda, el actor desempeña en propiedad el cargo de Juez 9º Civil del Circuito de Cali para el cual fue designado por el Tribunal Superior de Cali, en desarrollo del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 117 de 1997.

A través del Acuerdo No. 2480 del 26 de mayo de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, envió a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la lista de candidatos con el fin de proveer la vacante para el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dejada por el DR. L.F.G.A. en la cual ocupaba el demandante el tercer (3er) puesto pero que técnicamente correspondía al primero (1ro) dado que los dos (2) primeros aspirantes DR. J.M.D.A. y DR. CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, se encontraban ocupando los cargos de Magistrados de Tribunal, respectivamente en los Tribunales Superiores de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, Agraria y en la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y por tanto carecían de interés jurídico en la designación atacada.

No obstante lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala Plena del 17 de junio de 2004 designó “en encargo y propiedad” para tal cargo al DR. F.E.C. FUERTES quien ocupaba el séptimo (7º) lugar en la lista de elegibles siendo posteriormente confirmada su designación en Acta de Sala Plena del 27 de julio de 2004, actos que son materia de impugnación en la acción propuesta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El libelo demandatorio se sustenta en los artículos 13, 25, 29, 40, 53, 83 y 125 de la C.P.; los artículos 156, 162, 164, 166 y 167 de la Ley 270 de 1996 y 29 del C.C.A.

Se fundamenta el concepto de violación, en que los actos administrativos que se atacan, vulneran los artículos 162, 164, 166 y 167 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 proferida por la Corte Constitucional que declararon la exequibilidad condicionada de los citados preceptos bajo el entendido de que es obligación constitucional y legal del nominador, designar al candidato de mayor puntaje que figure en la correspondiente lista de elegibles, pues el legislador y así lo interpretó la Corte Constitucional, buscó con el establecimiento del concurso de méritos obligar al nominador a ser objetivo en la selección del mejor de los postulados, eliminando cualquier tipo de discriminación o presión política, social, económica o religiosa.

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