Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490986

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2008

Fecha27 Marzo 2008
Número de expediente11001-03-24-000-2003-00198-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00198-01

Actor: E.M.F.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD SIMPLE I- ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora E.M.F., en ejercicio de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la siguiente declaración:

  1. Declarar que es nulo el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional por el cual se fijan cuotas de recuperación que en algunos casos el usuario debe pagar directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud.

  2. Declarar que es nulo parcialmente el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 reglamentario de la Ley 100 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional en la frase “ y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en este decreto”.

  3. Declarar nulo parcialmente el artículo 33 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, en la frase que dice “y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes”

    La actora señaló, en síntesis:

    Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 157 define dos tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud así:

    1. Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud:

  4. Mediante el régimen contributivo

  5. Mediante el régimen subsidiado

    1. Personas vinculadas al sistema

    Que a estas últimas las define como aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que presten las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

    Señaló que el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 reglamentario de la Ley 100 de 1993 excediendo la potestad reglamentaria que tiene el Gobierno de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, modificó el artículo 157 de la citada ley cuando dispuso “son afiliados al sistema general de seguridad social en salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al régimen subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente decreto. (destaca la actora).

    Que con lo anterior la disposición demandada “volvió” afiliado a quien sólo era un tipo de participante en el sistema, con lo cual usurpó las funciones del Congreso en materia de interpretar, reformar y derogar la ley.

    Que el artículo 33 ídem sobre BENEFICIOS DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL SISTEMA dijo “Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que presten las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes”.

    Que la norma sobre cuotas de recuperación vigente a la fecha de expedición del Decreto 806 de 1998 era el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud”, dictado en uso de la facultad de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, del ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes.

    Adujo que como el objeto del precitado decreto fue reglamentar algunos aspectos del régimen subsidiado –no de los vinculados- debe declararse la nulidad del artículo 18, porque: 1. Creó cuotas de recuperación, diferentes a las cuotas moderadoras y copagos aplicables a las personas del régimen subsidiado y 2. Se refirió, con excepción del numeral 4°, a la población diferente a la afiliada al régimen subsidiado.

    En relación con los artículos 25 y 33 del citado Decreto 806 de 1998 señala que tienen vicios de legalidad, porque 1. Exceden la facultad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y usurpa funciones del Congreso y 2. Contraviene el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles aplicables a los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, que no es aplicable a los vinculados que sólo son un tipo de participantes temporales del sistema.

    NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    Estima la actora que las disposiciones acusadas contrarían los artículos 13, 48, 49, 113, 114, 121, 150, 188 y 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política.

    Que se violaron los artículos 13, 48 y 49 porque no se está protegiendo a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y se afecta la seguridad social y la atención en salud que debe ser gratuita y obligatoria, cuando los obliga a pagar cuotas de recuperación.

    Que el Gobierno no era competente para expedir los actos porque de acuerdo con la Constitución Política la competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes corresponde al Congreso de la República y el alcance de la potestad reglamentaria es hacer cumplir las leyes; que por lo tanto se violó el artículo 113 sobre separación de poderes, el artículo 114 que señala la competencia del Congreso para expedir las leyes, así como el 150 y 189 numerales 10 y 11.

    Coadyuva la demanda el señor J.O.G. quien reitera que el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario, “volvió” afiliados a los vinculados cuando el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 sólo considera a los vinculados como unos participantes, no afiliados, con lo cual excedió la facultad de reglamentar la ley.

    Que las normas demandadas al señalar que los vinculados temporalmente son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS modificó el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, pues éstos sólo tienen carácter temporal y sólo se consideran afiliados al sistema las personas del régimen contributivo y subsidiado.

    Señaló que la frase demandada del artículo 33 del Decreto 806 de 1998, excede lo previsto por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, al ordenar el pago de cuotas de recuperación a quienes presentan incapacidad de pago y no reciben subsidios del Estado como lo reconoce la ley, porque las normas sobre recuperación estaban referidas exclusivamente a los afiliados al régimen subsidiado de seguridad social en salud.

    Que el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 reglamenta algunos aspectos del régimen subsidiado, pero al crear las cuotas de recuperación, diferentes a las cuotas moderadoras y copagos aplicables a la personas del régimen subsidiado, excedió la facultad de reglamentar la ley y además se refirió con excepción del numeral 4°, a la población diferente a la afiliada al régimen subsidiado, rompiendo la unidad de materia.

    Finalmente señala que los artículos 25 y 33 del decreto acusado son ilegales al contravenir el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, que se refiere a los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles aplicables a los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, por cuanto dicho artículo no es aplicable a los vinculados que sólo son un tipo de participante temporal del sistema.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Ministerio de Protección Social contesta en la oportunidad la demanda oponiéndose las pretensiones de la misma. Como argumento de la defensa expresó lo siguiente:

    Que la Constitución Política a partir del principio fundamental del Estado Social de Derecho hace especial énfasis en la atención de las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, entendida ésta como la carencia de recursos y capacidades productivas que los colocan en situaciones de marginalidad, debilidad y vulnerabilidad, lo que significa que el concepto de igualdad material se realiza plenamente en la protección especial a los más débiles, en términos comparativos, en armonía con un manejo y reparto equilibrado de los recursos.

    Explica que el Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la Ley 100 de 1993, prevé en el artículo 157 que todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud, unos en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros en forma temporal como participantes vinculados hoy población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

    Que la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, según lo definido por los artículos 43, 47 y 49 de la Ley 715 de 2002, es la que puede estar o no identificada o clasificada por el SISBEN o el listado censal; que en ambos casos, el servicio de salud estará a cargo de la red pública prestadora de servicios de salud o aquella privada que tenga contrato con el departamento competente y la prestación de estos servicios se hará con cargo al subsidio a la oferta, esto es, al Sistema General de Participaciones en Salud destinado a financiar los gastos de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y con el cobro de las cuotas de recuperación al usuario según las normas vigentes.

    Destaca que frente a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de conformidad con lo establecido en el literal p) del artículo 156, el literal b) del artículo 157, el inciso 2° y el parágrafo del artículo 174, el numeral 3° del artículo 176 de la Ley 100 de 1993; el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, el parágrafo del artículo 28, los artículos 30, 31, 32, 33, 60 y el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 4° del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se establece la cuota de recuperación.

    Que de conformidad con la Ley 100 de 1993, un principio rector de la prestación del servicio público esencial de...

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