Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-05264-01(2833-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491069

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-05264-01(2833-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2008

Fecha27 Marzo 2008
Número de expediente25000-23-25-000-1999-05264-01(2833-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).-

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05264-01(2833-04)

Actor: J.J.T.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALAUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por J.J.T. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 00233 de 11 de marzo de 1999, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa que le negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización a la que tiene derecho por la incapacidad sicofísica, absoluta y permanente que adquirió en la prestación del servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior solicitó a título de restablecimiento condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo básico que en todo tiempo fije la ley para un Cabo Segundo, por padecer una incapacidad absoluta y permanente adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio a partir del 29 de abril de 1993, es decir, cuatro años atrás a la fecha en que se presentó la petición de reconocimiento, cancelarle la indemnización en cuantía de 36 salarios básicos que devengue un Cabo Segundo o la suma que resulte probada, proveerle la atención médica, hospitalaria y farmacológica que requiera para tratar su incapacidad, ajustar o indexar las sumas que resulten adeudadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante fue seleccionado para presentar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en el Batallón de “Juanambú” ubicado en Florencia, C..

Durante la prestación del servicio sufrió un accidente de tránsito que le causó trauma craneoencefálico y fracturas que fueron tratadas en el Hospital Militar Central, Bogotá. Lo anterior dejó como secuela el padecimiento de crisis convulsivas que requieren tratamiento médico especializado.

Luego de su desacuartelamiento se le practicó Junta Médico Laboral No. 1455 de 7 de septiembre de 1994 en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 43.14% con imputabilidad en el servicio.

La decisión anterior fue revisada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía a solicitud del actor, con la consecuencia negativa de que el porcentaje de pérdida de la capacidad fue disminuido al 38.38%, y lo más grave es que omitió la valoración de la lesión neurológica que le ocasiona las convulsiones.

Mediante Resolución No. 03529 de 5 de abril de 1995, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a favor del demandante una indemnización por valor de $2.705.695.50.

Luego del accidente la salud del ex soldado ha empeorado y no ha podido desarrollar actividad laboral alguna por lo que han sido sus familiares los que han suplido sus necesidades y atención médica.

El 27 de abril de 1997 solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez como consecuencia de la incapacidad sicofísica que padece la cual fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución No. 00233 de 11 de marzo de 1999.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 25 y 215; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Decreto 2728 de 1968, artículos 3 y 4; Decreto 94 de 1989, artículos 15, 47, 79, 87, 88 y 90, y Ley 100 de 1993, artículo 38.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda (fls. 174 a 186). Manifestó que si bien es cierto existen diferencias entre los dictámenes médicos realizados por las Juntas Médico Militar y la Nacional de Calificación de Invalidez, el porcentaje no asciende al 75% exigido en el Decreto 94 de 1989, norma especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, pues en el último realizado se le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 54%.

Acogió el criterio asumido por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 2003 en la que negó las pretensiones a pesar de que se había pedido la aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1994 argumentando que el artículo 279 ibidem excluyó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública y además, una norma de carácter general no puede derogar una especial.

El dictamen médico de la Junta Nacional de Invalidez calificó la incapacidad como de origen común sin que fuera considerada la secuela del accidente ocurrido en 1992, además, determina como fecha de estructuración agosto de 2000, es decir, mucho tiempo después de su retiro del servicio militar.

Concluyó que la entidad demandada no tiene a su cargo la obligación de pago de la prestación exigida porque si bien está probado que las lesiones sufridas en servicio lo incapacitaron para ejercer la función militar no se demostró que la misma le impidiera ejercer otras actividades.

EL RECURSO

El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 196 a 197). Manifestó que si bien la norma especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, Decreto 94 de 1989, exige para acceder a la pensión de invalidez una pérdida de la capacidad laboral del 75% o más, la Ley 100 de 1993, que es posterior y regula la misma materia, sólo exige el 50%, quedando demostrada la desigualdad y la desprotección que el Estado debe al trabajador.

Es cierto que la Ley 100 de 1993 regula de manera general el régimen de prestaciones por invalidez para los trabajadores particulares y servidores públicos pero debe entenderse que por ser posterior derogó tácitamente el Decreto 94 de 1989, es decir, que sus preceptos son aplicables a partir de la fecha de su publicación.

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Debe la Sala determinar si...

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