Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491154

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2008

Número de expediente25000-23-24-000-2001-00147-01
Fecha27 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00147-01

Actor: ERNESTO REY CANTOR

Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ERNESTO REY CANTOR contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de agosto de 2003, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El ciudadano E.R.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 2 de febrero de 2001 la siguiente demanda:

      1.1. Pretensiones

      1.1.1. Principales

      Que es nulo el considerando «Por las probanzas reseñadas, es elemental concluir que, el doctor R.C., faltó a la verdad cuando afirmó, enfáticamente, no conocer al doctor D.C., consignado en la Resolución de 2000 (13 de junio), por la cual el Procurador General de la Nación ordenó archivar la investigación disciplinara contra F.G.D. CASTILLO.

      A titulo de restablecimiento del derecho solicita ordenarle a la Procuraduría General de la Nación rectificar el considerando cuya nulidad pretende, y condenarla a pagar los perjuicios materiales y morales tasados, éstos últimos en el equivalente de mil gramos de oro, más las costas del proceso.

      1.1.2. Subsidiarias

      Que es nulo el considerando «Por las probanzas reseñadas, es elemental concluir que, el doctor R.C., faltó a la verdad cuando afirmó, enfáticamente, no conocer al doctor D.C., consignado en la Resolución de 2000 (13 de junio), por la cual el Procurador General de la Nación ordenó archivar la investigación disciplinara contra F.G.D. CASTILLO.

      Que es nulo el acto del 19 de abril de 2001 que rechazó la solicitud de revocación directa de la Resolución de 2000 (13 de junio) en el proceso disciplinario 001-4072.

      A titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Procuraduría General de la Nación rectificar el considerando aludido, y se le condene a pagarle los perjuicios materiales y morales, éstos últimos equivalentes a mil gramos de oro; y las costas del proceso.

      1.2. Hechos

      • El actor se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de febrero de 1991 al 12 de noviembre de 1998 con excelente calificación integral en el último período; aspiró en dos oportunidades al cargo de Consejero de Estado y al de Procurador Delegado ante esta Corporación.

      • El 2 de julio de 1996 el actor puso en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Estado que el Procurador Delegado para las Fuerzas Armadas, F.G.D.C., le ofreció un cargo en la Procuraduría General de la Nación a cambio de fallar favorablemente una acción de tutela interpuesta por EDUARDO MONTOYA MEDINA, para entonces, V..

      • Para malograr su aspiración al Consejo de Estado, el entonces Procurador Delegado para las Fuerzas Armadas FEDERICO GENARO DEL CASTILLO envió a los Magistrados el 25 de julio de 1997 un escrito en que lo denunciaba por conductas irregulares. Por tal razón, formuló en su contra queja disciplinaria que concluyó con las providencias de 16 de febrero y 28 de septiembre de 1998, que ordenaron su archivo.

      • Informó al Procurador General de la Nación que había sido citado para responder un cuestionario; y suministró su dirección y teléfono para efectos de posteriores citaciones, que no ocurrieron. Vino a enterarse de que la actuación había concluido con archivo el 3 de octubre del 2000, cuando recibió copia del acto demandado.

      • Es falso que conociera a F.G.D. CASTILLO quien sostuvo que se reunían en la sala de profesores, en la decanatura y en la rectoría de la Universidad Libre para conversar sobre política.

      • Es falso que el 6 de mayo de 1996 a las 3 p.m. y el 12 de junio del mismo año hubiera llamado telefónicamente al quejoso y le hubiera dejado los mensajes de «favor llamarle» y «urgente»

      • Con fundamento en pruebas ilegales, la Procuraduría en la Resolución de 2000 (13 de junio) concluyó: “Por las probanzas reseñadas, es elemental concluir que el doctor R.C. faltó a la verdad cuando afirmó, enfáticamente, no conocer al doctor D.C.».

      • El actor solicitó la revocación directa parcial del acto administrativo de 13 de junio de 2000, que le fue denegada por improcedente con el argumento de que el quejoso no era parte en la acción disciplinaria.2. Normas violadas y concepto de la violación

      El actor considera violados el Preámbulo y los artículos , , 13, 29, 209, 228, 229 y 277, numerales 1 y 2 de la Constitución Política; los artículos 16 y 18 de la Ley 200 de 1995; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968 (26 de diciembre); y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972 (30 de diciembre).

      Se violaron el derecho de acceder a la justicia y el derecho de defensa y de contradicción al impedirle la Procuraduría hacerse parte como afectado en la investigación disciplinaria. Como sujeto activo o quejoso en la acción disciplinaria tenía el derecho de ejercer su derecho a la defensa y el de impugnar las decisiones.

      Se desconocieron la presunción de inocencia y el derecho de contradicción, pues no pudo presentar pruebas ni controvertir las allegadas en su contra, al privársele del derecho a participar en el debate probatorio.

      Se violó el derecho al respeto de la dignidad humana, al ponérsele en condiciones de desigualdad procesal frente al acusado.

      Se violó el artículo 18 de la Ley 200 de 1995 por falta de aplicación, pues en observancia del artículo 29 de la Constitución Política y en virtud del reenvío que el primero hace al Código de Procedimiento Penal, debieron aplicarse el principio de integración y el artículo 83 ídem, a cuyo tenor el derecho constitucional fundamental del debido proceso debió interpretarse en consonancia con los tratados internacionales sobre derechos humanos, asegurando la prevalencia de la normativa internacional, que era más favorable al actor.

      Anota que su solicitud de revocación directa fue rechazada con los mismos argumentos, esto es, por no ser parte en el proceso disciplinario, solicitud derivada de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, razón por la cual pide que se aplique el control de constitucionalidad por vía de excepción (artículo 4º de la Constitución Política) respecto de la decisión administrativa del 19 de abril de 2001 para que se inaplique, en el correspondiente caso, la oración gramatical «ni el informador ni el quejoso son parte del proceso disciplinario», pues todo ello evidencia que las pruebas se practicaron sin audiencia suya, es decir, con violación del artículo 29 de la Constitución, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8-1 de la Convención...

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