Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-08346-01(1118-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491234

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-08346-01(1118-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2008

Número de expediente25000-23-25-000-2006-08346-01(1118-07)
Fecha27 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08346-01(1118-07)

Actor: G.M.A.

Demandado: FONDO DE PREVISION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA APELACIÒN INTERLOCUTORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el Auto de 8 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda incoada por G.M.A., contra el Fondo de Previsión del Congreso de la República, por caducidad de la acción

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1126 del 2 de septiembre de 2003, proferida por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Como restablecimiento del derecho solicita que se le ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su calidad de Congresista, efectiva a partir del 20 de julio de 2002 fecha en que acreditó retiro definitivo, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengue un Congresista de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, reconozca los intereses de mora causados por el injusto retardo conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dando cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. , el apoderado solicita la condena en costas.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

El demandante el día 13 de agosto de 2002, solicitó a FONPRECON el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en calidad de Congresista, por haber reunido los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993.

FONPRECON resolvió la solicitud mediante la Resolución No. 1126 del 2 de septiembre de 2003, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante.

Las razones expuestas por la accionada en la Resolución No. 1126 de 2003 para negarle la pensión al demandante, en resumen, es porque considera que el peticionario no ostentaba la calidad de Congresista al 1º de abril de 1994, y por lo tanto no acreditó ser beneficiario del régimen de transición.

El actor prestó servicios cotizados al ISS y aportados por intermedio de entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República durante 21 años, 4 meses y 9 días, como consta en la certificación de tiempos de servicios elaborada por la misma entidad demandada.

El accionante cumplió 55 años de edad el 12 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta que nació en el mismo mes y día del año de 1946.

El D.G.M.A., ostentó la calidad de Congresista como R. a la Cámara, dentro del período Constitucional de 1998-2002, en los períodos comprendidos entre el 1º de agosto de 1999 al 31 de octubre de 1999 y entre el 18 de diciembre de 2001 al 19 de julio de 2002

Durante todo el tiempo que ostentó la calidad de Congresista, estuvo afiliado y efectúo aportes a FONPRECON, correspondientes al 25.2% del ingreso mensual promedio que por todo concepto percibió.

Igualmente realizó aportes a FONPRECON por un monto muy superior al tope permitido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, para garantizar el reconocimiento de la pensión como Congresista contemplada en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993

Las personas que cumplen con los requisitos establecidos en los literales a y b del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, tienen derecho a los beneficios del Régimen de Transición establecido por el artículo 3º del mencionado decreto, circunstancia en la que se encuentra el actor.

Para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios aportados al ISS y a Entidades de Derecho Público, por lo que tiene derecho al Régimen de Transición de Congresistas creado por el Decreto 1293 de 1994.

FONPRECON aplica arbitrariamente disposiciones del Decreto 816 del 25 de abril de 2002 sobre la no aplicación del Régimen de Transición de Congresista, no obstante que el Consejo de Estado[1] advirtió que dicha materia no es competencia del Gobierno Nacional sino del Legislador. (Fls. 23-40)

AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Auto del 8 de febrero de 2007 (Fls. 47-49), rechazó la demanda por caducidad de la acción, con la siguiente argumentación:

La Resolución No. 1126 suscrita por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la...

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