Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01567-01(0479-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2008
Número de expediente | 13001-23-31-000-2006-01567-01(0479-08) |
Fecha | 27 Marzo 2008 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGURENBogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01567-01(0479-08)
Actor: M.L. POLO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la actora contra la providencia del 28 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de la cual se rechazó la demanda de la referencia por falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Laborales del Distrito de Cartagena de Indias.
Para llegar a esa decisión, el Tribunal consideró que el vínculo laboral de la actora fue con ocasión de un contrato de trabajo dada su calidad de trabajadora oficial del ente demandado; agregó que la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo pedidas en la demanda hacen parte integral de los conflictos que se pueden suscitar con ocasión de un contrato de trabajo.
En ese orden de ideas y atendiendo lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 712 de 2001, estimó que la Justicia Ordinaria Laboral es la competente para conocer de la controversia planteada.
LA APELACIÓN
En la debida oportunidad procesal, la apoderada judicial de la demandante recurre la providencia del a quo, manifestando las razones por las cuales considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para desatar la litis propuesta.
Expresó que el artículo 16 del Decreto No. 1750 de 2003, modificó el carácter de los servidores públicos que estaban vinculados al ente demandado, señalando que para todos los efectos legales los servidores de las Empresas Sociales del Estado serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, quienes son considerados trabajadores oficiales.
Expresó que la modificación en el carácter de trabajadores oficiales a empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado G.B.M. manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos de nulidad de actos administrativos expedidos por las Empresas Sociales del Estado.
Para resolver se,
CONSIDERA
Por conducto de mandatario judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicita la declaratoria de nulidad del Oficio SADRHLIQ – No. 00138 de 29 de julio de 2006, expedido por el R. legal de la Empresa Social del Estado J.P.P., mediante el cual se le notificó que...
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