Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491397

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2008

Fecha06 Agosto 2008
Número de expediente25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08)

Actor: E.P.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra la sentencia de 4 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

E.P.C., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad de los oficios 105057 de 15 de mayo y 108376 de 4 de julio, ambos de 2002, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales y, en especial, los viáticos devengados en el último de año de servicios.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales y los viáticos percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El actor laboró al servicio del Estado en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales por más de 20 años desde el 1 de febrero de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1993.

Por el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y le 30 de enero de 1998, el actor cotizó para el Sistema General de Pensiones como empleado privado.

Mediante Resolución 1118 de 30 de enero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al actor una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de mayo de 1998, sin tener en cuenta todos los factores salariales y, en especial, los viáticos devengados durante el último año de servicios, y sobre los cuales aportó el 5%.

Inconforme, el 13 de julio de 2001 el actor solicitó de la Caja la reliquidación de su pensión, con el fin de que se incluyeran todos los factores devengados en el último año de servicios, especialmente los viáticos.

Por medio de auto 105057 de 15 de mayo de 2002, la Caja negó la petición de reliquidación, para lo cual argumentó que al estar amparado por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto para acceder a la pensión son los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985; mientras que los factores a tener en cuenta para liquidar su pensión de jubilación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 en el cual no se encuentran los viáticos como factor base de liquidación.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por el demandante; recurso que fue rechazado por la Caja mediante el auto 108376 de 4 de julio de 2002, acto con el cual se agotó la vía gubernativa.

Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29 y 48 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1045 de 1978, 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 9 de la Ley 71 de 1988, 10 del Decreto 1160 de 1989; 130 del Código Sustantivo del Trabajo, 79 del Decreto 1950 de 1973 y 11 y 36 de la Ley 100 de 1993. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente forma:

Mediante los actos acusados se infringieron las normas citadas; por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social desconoció los efectos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando aplicó los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 para liquidar la pensión de jubilación del actor, sin incluir los valores recibidos por todos los factores salariales y viáticos devengados en el último año de servicios.

En cuanto al tema de los viáticos, el demandante trajo a colación apartes de sentencias del Consejo de Estado en los que se le asigna a los viáticos la naturaleza de factor salarial capaz de incidir en la liquidación pensional.

Finalmente, afirma que los actos acusados están viciados de nulidad, toda vez que su contenido no se ajusta a los parámetros establecidos por la Constitución Política y la ley para liquidar su beneficio prestacional. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda (folios 48 a 50) en los términos que se pasan a resumir:

Los actos administrativos acusados fueron expedidos con atención al marco jurídico vigente, por lo que deben rechazarse las pretensiones de la demanda.

Además argumentó que con la entrada en vigencia del nuevo Sistema Integral de Seguridad Social, a partir del 1 de abril de 1994 quedó derogada la pensión de retiro por vejez, ya que el nuevo ordenamiento contempla unos requisitos taxativos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

La parte actora no acreditó ante Cajanal el mínimo de tiempo requerido para la acceder al beneficio pensional, por lo cual se le negó su solicitud.

De los documentos allegados al expediente, se puede observar que el actor puede tener derecho a una pensión por aportes, la cual debe ser reconocida en los términos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

En cuanto a los viáticos por 183 días, no...

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