Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00028-01(1980-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491405

Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00028-01(1980-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2008

Número de expediente88001-23-31-000-2005-00028-01(1980-06)
Fecha14 Agosto 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00028-01(1980-06)

Actor: ALBA M.L.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ANTECEDENTES

ALBA DE J.M.L., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal la nulidad del Fallo del 25 de marzo de 2004, expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual fue destituida del cargo de Técnico adscrita al Departamento de Planeación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e inhabilitada por el término de diez (10) años para ejercer funciones públicas y del Fallo del 10 de noviembre de 2004, expedido por la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado que confirmó la decisión anterior al resolver la apelación.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho pretende que la Nación -Procuraduría General- le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando sea incorporada al servicio, sin solución de continuidad, en los términos y oportunidades señalados en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir:

Comentó la demandante que la Procuraduría Genera la Nación abrió en su contra una investigación disciplinaria por haber solicitado y recibido supuestamente la suma de $500.000 de manos de la señora M.E. DE STEPHENS para efectos de obtener una licencia de construcción y de $300.000 para la consecución de unos planos, en razón a que la obra que se estaba ejecutando en casa de la mencionada señora fue suspendida por la administración ante la falta de permiso y que, como consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, al considerar que con su proceder había violado algunos de sus deberes, en cuanto pretendió obtener beneficios adicionales, por lo que la entidad calificó la conducta como gravísima.

Consideró como equivocada la decisión de la entidad, porque ella no incurrió en conducta sancionable, como lo demostró dentro del proceso penal, en donde se le acusaba del delito de concusión y fue absuelta de todo cargo al estimar la justicia ordinaria que las pruebas obrantes en el proceso desvirtuaban los cargos formulados en su contra. Agrega que muy a pesar de desempeñar un cargo público no tenía influencia sobre el Gobernador como para obligarlo a ejecutar sus propios actos.

Afirmó que ella y la familia ESCALONA son vecinos, pero su relación no ha sido de amistad que permita siquiera suponer que fuera a solicitar alguna prebenda para beneficiarlos con un permiso de construcción, cuando está probado que siempre se opuso y, además, por la enemistad que existía resultaba ilógico pensar que le hubiera cobrado para ayudarles en el Departamento de Planeación poniendo en riesgo su trabajo.

Como disposiciones violadas se citaron en la demanda:

Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 83

• CDU: artículos 4, 6, 9, 14, 18, 25-10 y 128

• CCA: artículo 84-2

• CPC: artículo 217

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a continuación se resumen.

Al examinar las pruebas que obran en el proceso disciplinario, encontró que éstas no eran suficientes para demostrar las circunstancias en que se cometió la conducta endilgada a la disciplinada, pues el Estado estaba en la obligación de probar los hechos y de establecer la culpabilidad de la acusada y no ella demostrar su inocencia. Anotó que las declaraciones de M.E. y R.R.F. no revisten el carácter de un testimonio en razón a que no son terceros ajenos a los hechos irregulares objeto de investigación sino que se constituye en una queja de la conducta imputada a la actora, en tanto les asistía interés en que se sancionara por sentirse afectadas, como lo señalaron en sus declaraciones.

Afirmó que si se aceptara en gracia de discusión que las mencionadas señoras son testigos, la administración pasó por alto las inconsistencias en sus versiones, lo que impedía establecer su valor de convicción, en consideración a la sospecha que recae en ellas, no solo por el parentesco con el quejoso sino por el interés común que los unía en la obtención del permiso de construcción y que los condujo a entregar, con la aquiescencia de los tres, una suma de dinero para que la actora los ayudara; así mismo anotó, que no se tuvo en cuenta la disputa que con anterioridad se había presentado por la oposición que les hiciera la actora por la construcción del segundo piso del inmueble.

En suma, estimó que tales contradicciones generan duda acerca de la forma como pudieron haberse presentado los hechos y que con las pruebas allegadas a este proceso no se disipa.

LA APELACIÓN

A folios 223 y s.s. del cuaderno principal del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

La Procuraduría 54 Judicial II Administrativa en su escrito de impugnación recuerda que esta es una jurisdicción rogada, en donde el juez debe tener en cuenta todos los elementos que permitan adoptar el fallo. Anotó que en la demanda presentada ante esta jurisdicción no se individualizaron los actos acusados y compartió, en ese sentido, el salvamento de voto de la Magistrada disidente en cuanto sostuvo que la demanda es inepta.

Afirmó que al momento de sancionarse a la actora la entidad encontró que con su conducta había incurrido en una falta disciplinaria gravísima dolosa y que a esa conclusión se llegó después de respetar todas las garantías propias de estos procesos, sin desconocer la ley sustantiva o procesal, por lo que estimó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, en tanto se cumplió con el mandado legal contenido en el artículo 131 del CDU.

Finalmente no entiende cómo se le condena al Ministerio Público a pagar salarios y prestaciones sociales sin ser el nominador de la actora.

El Ministerio Público comparte en su integridad la inconformidad manifestada por el Procurador 54 Judicial. Agrega que la función del juez contencioso es la de verificar si hubo o no violación del debido proceso, pero no entrar a criticar de nuevo las pruebas que ya fueron objeto de debate en sede disciplinaria, sobre todo cuando, como este caso, se dieron todas las garantías procesales.

Sostiene que la falta fue calificada conforme a la conducta desplegada por la actora y en atención a las normas legales, pues con la certeza del caso se demostró el comportamiento de ella con las declaraciones que resultaron coincidentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar de que la actora recibió una suma de dinero para obtener el permiso de construcción.

Para resolver, se

CONSIDERA:

Lo primero que observa la Sala es que si bien no se acusaron en el capítulo correspondiente los actos administrativos que afectaron la situación jurídica laboral de la actora, en la demanda sí se hizo referencia a los mismos, individualizándolos formalmente, pese al error mecanográfico en que se incurrió en el libelo.

En efecto, una lectura integral de la demanda permite deducir que se está impugnando el Fallo del 25 de marzo de 2004, expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual fue destituida del cargo de Técnico adscrita al Departamento de Planeación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y e inhabilitada por el término de diez (10) años para ejercer funciones públicas y el Fallo del 10 de noviembre de 2004, expedido por la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado que confirmó la decisión anterior al resolver la apelación.

Lo contrario, sería hacer prevalecer el derecho formal sobre el sustancial, sacrificando éste último en contra de claros principios constitucionales (arts. 228 y 229).

Examinará esta S. si el debido proceso, como se alegó en la demanda, fue desconocido y si la demandante incurrió o no en falta censurable.

- La investigación disciplinaria se originó como consecuencia de una queja presentada el 5 de marzo de 2003 por J.G.R.H., quien manifestó:

“Hace aproximadamente dos años mi familia pedimos un permiso en Planeación con el fin de construir una casa de dos pisos, nos dieron el permiso en ese entonces teniendo el permiso siempre nos molestaba planeación, por la pared que estaba...

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