Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-02461-01(1940-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491431

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-02461-01(1940-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2008

Número de expediente25000-23-25-000-2004-02461-01(1940-07)
Fecha14 Agosto 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02461-01(1940-07)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: NANCY YOLANDA HERNANDEZ GUANA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, demandó del Tribunal Administrativo la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca:

1) Resolución No. 6187 del 11 de noviembre de 1998, por medio de la cual se ascendió en el escalafón nacional docente a la educadora N.Y.H.G. en el grado diez.

2) Acta No. 023 del 11 de noviembre de 1998, en cuanto se aprobó el proyecto de resolución de ascenso anterior (punto IV del orden del día, numeral 207).

3) Acta No. 024 del 20 de noviembre de 1998, en cuanto se aprobó el acta anterior (punto II del orden del día).

4) Resolución No. 3002 del 18 de julio de 2000, por medio de la cual se ascendió en el escalafón nacional docente a la demandada en el grado once.

5) Acta No. 009 del 31 de mayo de 2000, en cuanto se aprobó el proyecto de resolución de ascenso anterior (punto II del orden del día, numeral 299).

6) Acta No. 014 del 6 de septiembre de 2000, en cuanto se aprobó el acta anterior (punto II del orden del día).

7) Resolución No. 03709 del 16 de octubre de 2001, por medio de la cual se ascendió en el escalafón nacional docente a la mencionada educadora en el grado doce.

8) Acta No. 009 del 16 de octubre de 2001, en cuanto se aprobó el proyecto de resolución de ascenso anterior (punto III del orden del día, numeral 207.

9) Acta No. 015 del 27 de diciembre de 2001, en cuanto se aprobó el acta anterior (punto II del orden del día).

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir:

N.Y.H.G. se desempeña en propiedad como docente del Departamento de Cundinamarca desde el 29 de mayo de 1990 y actualmente labora en la concentración Molinos del Municipio de Facatativa.

Mediante la Resolución No. 2922 del 23 de mayo de 1986, la demandada fue inscrita en el grado 1º del escalafón, con efectos fiscales a partir del 17 de abril de ese año, por presentar título de B.P..

Por Resolución No. 6187 de 1998, fue ascendida del grado 1 al 10: a) por exhibir título de licenciada hasta el grado 7; b) por 3 años de servicio sin curso de capacitación hasta el grado 8; c) por 2 semestres de licenciatura hasta el grado 9; y d) por 3 años de tiempo de servicio hasta el grado 10. Según la entidad, la demandada no podía ascender a los grados 9 y 10, en el primer evento, porque no era posible reconocer simultáneamente las notas de los dos semestres de licenciatura con el título, y en el segundo porque no ha debido utilizar los dos semestres para el grado 9.

Según la Resolución No. 3002 del 18 de julio de 2000, fue ascendida del grado 10 al 11, con efectos fiscales a partir del 6 de marzo de 2000, ascenso que no podía hacerse porque la demandada no cumplió con el requisito de los 6 créditos exigidos para este grado. Como licenciada se le otorgaron 3 años de tiempo de servicio al reconocérsele el mejoramiento académico solicitado por ostentar los títulos de licenciada y especialista en enseñanza religiosa y catequesis, y las notas de los 2 semestres de la especialización simultáneamente con el título por los 6 créditos.

Con la Resolución No. 3709 del 16 de octubre de 2001, fue ascendida del grado 11 al 12, con efectos fiscales a partir del 13 de agosto de 2001, ascenso que no podía hacerse porque no presentó títulos de estudios superiores que ofrecieran un mejoramiento académico dentro de su área de especialización y así otorgarle 3 años de tiempo de servicio, pues a la demandada se le concedieron 3 años de tiempo de servicios al reconocerle mejoramiento académico por ostentar los títulos de maestra y licenciada y 1 año de tiempo de servicio para completar los 4 requeridos para este grado.

En suma, la entidad considera que la demandada sólo exhibe requisitos para el grado 8 en el escalafón nacional docente, pues no cumplía con los requisitos para haber sido ascendida del grado 9 al 12, y por lo tanto no tenía derecho a remuneración en estos grados.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política: artículos 2, 4, 13

• Decreto Ley 2277 de 1979: artículos 10, 12 y 39

• Decreto 709 de 1996: artículos 18 y 19

• Decreto 259 de 1991: artículo 13

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto de apelación accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se enuncian a continuación:

En primer lugar, se refirió a la acción de simple nulidad como la senda procesal adecuada a las pretensiones de la demanda, desechando, en ese sentido, la excepción propuesta por la demandada.

Después de transcribir las normas relacionadas con el tema que se debate, observó que la docente ingresó en el año de 1986 al escalafón 1, acreditando título de bachiller pedagógico y que se vinculó al servicio docente en 1990, siendo ascendida en 1998 del grado 1 al 10 por haber obtenido el título de licenciada en educación básica primaria (Res. 6187/98).

Afirmó que para el ascenso del grado 1 al 10, no solo se tuvo en cuenta el título de licenciada, sino también la experiencia que acreditó de 9 años, 6 meses y 16 días, además, los 2 semestres aprobados, lo que a juicio del Tribunal le permitía ascender a dicho grado, pues la norma, no se refiere únicamente a que la experiencia se adquiera a partir del grado universitario. Encontró por lo tanto, ajustada a derecho la Resolución 6187 de 1998.

Consideró que al haber acreditado el título de especialista en enseñanza religiosa escolar y catequesis cumplía con el requisito para ascender al grado 11.

Finalmente estimó que no le asistía el derecho de ascender al grado 12 por cuanto para ello pretendió hacer valer el titulo de bachiller pedagógico y el de licenciada, instrumentos no idóneos para obtener el mejoramiento académico al tener en cuenta que debía acreditar era un post-grado.

EL RECURSO

A folios 349 y s.s. del cuaderno principal, obra el recurso de apelación propuesto por la entidad demandante, inconformidad que se contrajo a lo siguiente: la señora N.Y.H.G. no podía ascender más allá del grado 8, puesto que no era posible que presentara notas a cambio de créditos, cuando para la fecha de solicitud de ascenso ya había obtenido el correspondiente título.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La...

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