Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00058-00(1185-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491503

Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00058-00(1185-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008

Número de expediente11001-03-25-000-2007-00058-00(1185-07)
Fecha21 Agosto 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00058-00(1185-07)

Actor: J.J.B.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por el ciudadano J.J.B.M. contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES

En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano J.J.B.M. solicitó, con petición de suspensión provisional, la declaratoria de nulidad parcial de los numerales 5.1 y 5.2. del artículo 2° del Acuerdo No. 1899 de 2 de julio de 2003, “Por medio del cual se convoca al XIV Concurso de Méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los apartes del numeral 5.1. Etapa de Selección, del artículo 2° del Acuerdo en mención que se demandan son: el inciso tercero del literal b) de la Fase I. Oposición; el inciso tercero del literal c) de la Fase I. Oposición; el inciso primero y el inciso segundo en la expresión “en la Ciudad de Bogotá”, de la Fase II. Curso de Formación Judicial. El numeral 5.2. Fase III. Clasificación, se demanda en la expresión “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

El demandante señaló que su inconformidad con el Acuerdo acusado, se fundamenta en cinco cargos a saber:

Primer Cargo: acusa el inciso tercero del literal b) Fase I. Oposición, del numeral 5.1. Etapa de Selección, del artículo 2° del Acuerdo No. 1899 de 2003, porque en su sentir, desconoce el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, en el aparte que señala que “El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formación y capacitación en la Escuela Judicial “R.L.B.” en áreas relacionadas con el cargo de aspiración dará derecho a diez (10) puntos por cada año de dedicación, y proporcionalmente por fracción de año”; en la medida en que reconoce puntuación como experiencia adicional y docencia a los concursantes que han ejercido como facilitadores o coordinadores de programas de formación y capacitación de la Escuela Judicial R.L.B., en áreas relacionadas con el cargo a proveer y también por haber recibido cursos de capacitación en dicha Escuela, colocando en situación de desventaja injustificada a las personas que no se encuentren vinculadas a la Rama Judicial, quienes no pueden acceder a los cursos de formación y capacitación.

Sostiene que la Corporación ya emitió pronunciamiento, en el que anuló por iguales razones, la parte pertinente del Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002, en sentencia de 19 de febrero de 2004, expediente No. 11001-03-28-000-2003-0001-01 (3071), actor J.A.C.E. contra el Consejo Superior de la Judicatura; con lo que se tiene, que además, existe violación del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que el Acuerdo en el aparte ahora acusado, reproduce una disposición que ya se encontraba anulada.

Segundo Cargo: cuestiona la legalidad del inciso tercero del literal c) Fase I. Oposición, del numeral 5.1. Etapa de Selección, del artículo 2° del Acuerdo acusado, pues estima que vulnera los artículos 13, 40 numeral 7°, 125 de la Carta Política y 156 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, porque otorga un trato desigual, cuando asigna un punto a los profesionales con título que realicen un curso de 40 horas en áreas relacionadas con el cargo o en técnicas de oficina y no reconoce ninguna valoración a los profesionales que han adelantado otra carrera afín con el cargo al que aspiran; situación que es desproporcionada, en razón del mérito como criterio constitucional predominante para la designación y promoción de los servidores públicos.

Al efecto, cita sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1992, para concluir que existe una situación de inequidad, cuando por ejemplo a un abogado con especialización y tres cursos, de conformidad con el Acuerdo impugnado, se le reconocen 15 puntos por la primera y 3 puntos por cada uno de los segundos, obteniendo un total de 18 puntos, mientras que a un abogado y filósofo con especialización, se le reconocerían solo 15 puntos, porque a la segunda carrera no se le otorga ningún valor.

Tercer Cargo: discute la legalidad del inciso primero de la Fase II. Curso de Formación Judicial, del numeral 5.1. Etapa de Selección, del Artículo 2° del Acuerdo demandado, porque desconoce los artículos 40 numeral 7° y 125 de la Carta Fundamental, que versan sobre el derecho a acceder a los cargos públicos y a la vinculación en carrera como regla general; en razón a que cuando establece que “una vez evaluados los puntajes por examen de admisión, entrevista, experiencia y capacitación adicional, el 35% (sic) de los concursantes con los mejores puntajes serán llamados al curso de formación judicial”; tal porcentaje es menor al número de vacantes o de cargos existentes, lo que implica que la lista de elegibles se agote inmediatamente o sea insuficiente y que el concurso sea ineficaz, pues se tiene que vincular al personal mediante provisionalidad a pesar de su realización. Tal situación que aconteció con el primer concurso de jueces administrativos, en el que el Consejo Superior de la Judicatura debió realizar dos concursos de méritos, porque en el primer concurso el número de personas en lista de elegibles resultó ser insuficiente.

Advierte que si bien es cierto, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado mediante las sentencias T- 384 de 2005 y T-522 de 2005 sobre la determinación de un porcentaje para acceder al curso de formación judicial, como criterio objetivo, también lo es, que en tales oportunidades, el análisis partió de la formula del número de vacantes más un porcentaje del 25% y no como se aplica en el aparte acusado, en el que se encuentra desligado el número de vacantes.

Cuarto Cargo: alega que es nula la frase “… en la ciudad de Bogotá…” contendida en el inciso segundo de la Fase II. Curso de Formación Judicial, del numeral 5.1. Etapa de Selección, del Artículo 2° del Acuerdo cuestionado; porque en su sentir, viola los artículos 13 y 40 numeral 7° de la Carta Política y 168 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues desconoce el derecho de igualdad en el acceso a los cargos públicos, cuando establece que el Curso de Formación Judicial debe realizarse sólo en la Ciudad de Bogotá, impidiendo con ello, la asistencia de quienes residen en zonas apartadas o de difícil acceso y que carecen de recursos económicos para su desplazamiento.

Además, en modo alguno, el artículo 168 en mención, establece que el curso deba adelantarse en esa ciudad y en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional al hacer el estudio de su constitucionalidad expresó, que dicho curso debe hacerse de modo que se facilite el acceso a todas las personas.

Quinto Cargo: acusa la legalidad de la frase “… de conformidad con los resultados del curso de formación judicial…”; contendida en la Fase III. Clasificación, del numeral 5.2. Etapa Clasificatoria, del Artículo 2° del Acuerdo demandado; porque estima que transgrede el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, pues dicho aparte es una reproducción del Acuerdo No. 1550 de 17 de septiembre de 2002, que fue declarado nulo en sentencia proferida por esta Corporación el 11 de mayo de 2006, C.P.D.J.M.L.B., expediente 2182-2004, actor A.B.Z..CONTESTACION DE LA DEMANDAEl Consejo Superior de la Judicatura, en extenso escrito, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como medio exceptivo el que denominó “inoperancia de la acción de nulidad”, porque estimó que no se han infringido las normas en las que debía fundarse el Acuerdo demandado, puesto que el concurso se sometió a los lineamientos de la Ley Estatutaria.

Como razones de defensa, en síntesis expuso, que mediante el Acuerdo acusado convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, estableciendo entre otros requisitos, que los concursantes que obtuvieran los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de su vigencia, “adicionadas en un 30%”, continuarían en el mismo y serían convocados a participar en el Curso de Formación Judicial, tal como lo establece el artículo 168 de la Ley Estatutaria de Justicia, en el cual se otorga un puntaje a los participantes, que corresponde al mérito demostrado por los conocimientos y el resultado de las pasantías e investigaciones a cargo; con lo que es válido que se hubiera establecido, que los puntajes obtenidos en dicho Curso sean los que determinen el orden de elegibilidad para la conformación del Registro.

Sostuvo que el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, le otorga discrecionalmente a su Sala Administrativa, la facultad para reglamentar la forma, la clase, los contenidos, los alcances y demás aspectos de cada una de las etapas. Esa facultad Reglamentaria, deviene de la voluntad del Constituyente de 1991, quien concibió al Consejo Superior de la Judicatura, como una Institución que con agilidad y prontitud ordenara, administrara y reglamentara el talento humano y los recursos físicos para obtener Justicia oportuna y eficaz, sin tener que acudir al Congreso de la República; cometidos para los cuales se le otorgaron facultades que van desde la planificación y elaboración del plan sectorial de desarrollo, la estructuración de la carrera judicial, entre otros, hasta las relacionadas con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, tal como lo ordena el numeral 3° del...

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