Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-90265-01(0448-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491649

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-90265-01(0448-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008

Fecha21 Agosto 2008
Número de expediente25000-23-25-000-2005-90265-01(0448-07)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-90265-01(0448-07)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: C.P.B.

AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de octubre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de lesividad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad parcial de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 883 de 27 de octubre de 1997, por medio de la cual reconoció a C.P.B. una pensión de jubilación.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que las sumas por concepto de viáticos y tiquetes aéreos no forman parte de la base de liquidación de la pensión reconocida al señor P.B. mediante la Resolución acusada.

Además, solicitó que se ordene al señor P.B. proceder a reintegrar los mayores valores devengados por causa de los factores de viáticos y tiquetes aéreos en su pensión de jubilación.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Mediante Resolución 883 de 27 de octubre de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a C.P.B. una pensión de jubilación en su calidad de Congresista.

En la liquidación de la pensión de jubilación, el Fondo incluyó los factores de viáticos y tiquetes aéreos recibidos por el Excongresista en comisión de servicios a la India y durante el período que sirvió de base para calcular su pensión.

Como quiera que dichos emolumentos no hacen parte de la asignación mensual del Congresista, por no remunerar sus actividades legislativas, tal como lo enseña la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional; el Fondo interpuso demanda de acción de lesividad contra el acto que reconoció pensión al señor P.B., con solicitud de suspensión provisional en la parte que corresponde a los viáticos y tiquetes aéreos.

Como normas vulneradas invocó los artículos 13 y 187 de la Constitución Política, 10 y 17 de la Ley 4 de 1992; 5 del Decreto 1359 de 1993 y 127 y128 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, consideró vulnerada la sentencia C-608 de 1999 expedida por la Corte Constitucional. El concepto de violación lo desarrollo de la siguiente forma:

Mediante el acto acusado se infringieron las normas citadas; por cuanto el Fondo de Previsión Social del Congreso hizo una interpretación errónea de las mismas, en el sentido de considerar los viáticos y tiquetes aéreos recibidos por el Excongresista en la comisión de servicios a la India, como parte la asignación mensual que determinó la base para liquidar su pensión.

El derecho a la igualdad que propugnan la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, fue violado por el acto que se acusa, en la medida en que se reconoció una pensión con factores que no todos los congresistas y excongresitas devengan. Tal es el caso de los congresistas de la zona cudiboyacense a los que no se les viatica ni se les otorgan tiquetes aéreos para desplazarse, porque dichas zonas son cercanas a Bogotá y se puede llegar a ellas de manera terrestre.

Los viáticos y los tiquetes aéreos no forman parte del componente salarial para liquidar la pensión, en razón de que fueron percibidos en un término menor a 180 días durante el último año de servicios, tal como lo señala el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Tampoco se ajusta el acto demandado a las previsiones de la sentencia C-608 de 1999, debido a que en aquella oportunidad la Corte Constitucional interpretó que la asignación que hace parte de la base de liquidación pensional debe corresponder a todos los emolumentos que tengan por finalidad remunerar la función legislativa del congresista. En ese orden, los viáticos y los tiquetes aéreos no guardan tal propósito, por lo que su inclusión en la base para calcular la pensión no se ajustó a derecho.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El señor C.P.B. contestó la demanda (folios 165 a 174 c. ppal) en los términos que se pasan a resumir:

    En primer lugar, el demandado manifestó su voluntad de allanarse a las pretensiones de la demanda, en cuanto se refieren a la nulidad parcial de la Resolución acusada y a la exclusión de los factores de viáticos y tiquetes aéreos recibidos en su comisión de servicios a la India.

    En segundo término y respecto de la pretensión dirigida al reintegro de las sumas recibas en exceso en razón de los factores de viáticos y tiquetes aéreos; consideró que no hay lugar a tal reclamación, por cuanto dichos valores los recibió de buena fe, situación que no lo obliga a realizar el reintegro.

    Finalmente, expuso que el acto acusado no vulneró la sentencia C-608 de 1999, porque dicha providencia es posterior a la expedición de la Resolución 883 de 1997; y conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y a la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, los fallos de constitucionalidad sólo aplican hacia el futuro a menos que se disponga su efecto retroactivo, condición que no aconteció en el presente asunto.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (folios 217 a 239 c. ppal) por los motivos que se resumen así:

    Si bien es cierto que el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993 señaló que para la liquidación de la pensión de congresista se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; también es verdad que la Corte Constitucional cuando estudió el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en sentencia C-608 de 1999, precisó que los ingresos que por todo concepto reciba el congresista, se refiere a los valores que se reciban como remuneración de la actividad legislativa. Como quiera que los viáticos y los tiquetes aéreos no remuneran la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR