Sentencia nº 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491663

Sentencia nº 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008

Fecha21 Agosto 2008
Número de expediente11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06)Actor: A.H.S.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODEMANDA

La parte actora, obrando en nombre propio e invocando el Articulo 97 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad por Inconstitucionalidad con suspensión provisional, del Decreto Numero 092 de 2000 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en su artículo Primero que consagra:

“El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será previsto en el articulo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetaran a disposiciones del derecho privado.” (subrayado fuera del texto) El texto acusado fue aportado por la parte demandante al folio 1 y el Diario Oficial que contiene su publicación es visible a los folios 78 a 80.

Alega el demandante que las normas acusadas son violatorias de los artículos 6, 13, 53, 115, 122, 150 numerales 1, 2, 7, 10 y 19 de la Constitución Nacional, por cuanto Bancafé, tratándose de una Sociedad de Economía Mixta Anónima sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con el 99.99% de composición accionaría a favor del Estado Colombiano por medio de FOGAFIN, hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Publico, por ello, solo la Ley puede establecer el régimen jurídico aplicable a su personal y no una remisión gubernamental por medio de un Decreto, a los estatutos de la entidad.

Aduce que se desconocen con el acto enjuiciado los artículos 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el primero de ellos expresamente prohíbe someter a los dictados del C.S.T., a los Trabajadores Oficiales como lo son las personas que laboran en el Bancafé servidores del Estado -Rama Ejecutiva- que deberán regirse por las normas aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Resalta que el Decreto 092 de 2000 en su articulo 1, cuando exceptúa del régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado lo referido al régimen de personal remitiéndolo a los estatutos, incurre en incompetencia funcional, ya que no es Código, ni es Ley de aquellas derivadas de una facultad extraordinaria, ni fue creado mediante potestades delegatarias por el Congreso de la República.

Señala que el precepto demandado desconoce las normas generales dictadas por el Congreso que fijan los criterios a los que ha de sujetarse el Gobierno para establecer el régimen de personal de los trabajadores oficiales al servicio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y flagrantemente el artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política, pues reformó y derogó Leyes de competencia constitucional del Legislador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado contestó la demanda aduciendo que a partir del 04 de julio de 1994, el Banco Cafetero tiene naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta pero con una participación Estatal inferior al 90%, por ello las relaciones laborales con sus trabajadores a partir de esa fecha se rigen por el derecho privado.

Señala además que el P. de la Republica goza de facultades Constitucionales y Legales para modificar la estructura de las entidades administrativas Nacionales, adoptar su planta de personal y suprimir cargos de establecimientos públicos descentralizados, facultades analizadas y confirmadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así mismo, el articulo 54 de la Ley 489 de 1998 establece unos principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar, variar, transformar o renovar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden Nacional conforme a las previsiones del numeral 16 del articulo 189 de la Constitución Política.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Tanto demandante como demandado no presentaron alegatos de conclusión.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Considera la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, que las súplicas no tienen vocación de prosperidad, dado que el acto demandado se profirió por autoridad competente, la que atendió los principios legales propios de la materia atinente a la reestructuración administrativa.

Señala que no existe incompetencia por parte del Presidente de la Republica para emitir esta clase de actos, pues la Ley 489 de 1998 a tono con la Constitución de 1991, dispuso de manera general la nueva estructura administrativa, por intermedio de su articulo 121 genero la derogatoria de las disposiciones que le fueren contrarias, esto es, que respecto al Banco Cafetero S.A., quedo sometido a las nuevas regulaciones y, en este orden de ideas, como Sociedad por Acciones, de economía mixta –anónima - sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado – con las excepciones relacionadas con su personal y con el giro ordinario de sus negocios adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, debía adecuarse a lo previsto respecto de estos entes en el artículo 85 y siguientes de la Ley 489; y, en segundo término, que en tratándose de esta clase de entidad descentralizada la jurisprudencia ha convenido que el Presidente de la República si es competente para dictar los actos administrativos necesarios a su adecuación a la nueva estructura.

En este orden de ideas, la Ley 489 de 1998 en el articulo 54 señala los principios y reglas generales a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para modificar, es decir, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos del orden nacional, dentro de los cuales están las sociedades de economía mixta y las empresas industriales del estado, pues estas últimas forman parte del sector descentralizado por servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el literal f) del numeral 2° del articulo 38 de la Ley 489 de 1998.

En tal sentido, el P. de la República como máxima autoridad administrativa puede modificar la estructura de los diferentes organismos que integran la Rama Ejecutiva del poder público siguiendo los principios señalados por el legislador en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

De acuerdo a los antecedentes se decide la demanda previa las siguientes:CONSIDERACIONES Problema Jurídico: consiste en definir si el P. de la República a través de Decreto Presidencial proferido en virtud del numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, tenía competencia para modificar el régimen de personal del Banco Cafetero sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, remitiéndolo a la regulación estatutaria.

Para resolver los cargos propuestos la Sala analizará: la naturaleza del Banco Cafetero, su composición accionaria, el régimen laboral, su evolución jurídica, la competencia del Gobierno Nacional para en su condición de jefe supremo de la Administración Nacional, organizar la rama Ejecutiva.

  1. Naturaleza jurídica del Banco Cafetero:

    Según consta al fl.2, fue creado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2314 del 4 de septiembre de 1953, mediante Acta de Organización de 8 de octubre del mismo año, protocolizada en escritura Pública No. 585 de 5 de marzo de 1954 corrida en la Notaría 5 de Bogotá. En el año de 1969 mediante Decreto 886, fueron aprobados los estatutos y se estableció que su naturaleza jurídica sería la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por consiguiente, la afiliación del banco al Fondo Nacional del Café, integró la rama ejecutiva del poder público dado el margen los recursos.[1]

    Luego fue transformada en Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, mediante Decreto 1748 de 1991 y ratificada mediante los Decretos 663 de 1993, y Ley 510 de 1999.

    En igual sentido, el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000, la define como una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

    (ii) Composición accionaria

    En principio fue creada por la Federación Nacional de Cafeteros, con cargo al -Fondo Nacional del Café- como su único accionista y así se mantuvo hasta el 4 de julio de 1994 cuando fue capitalizado por el sector privado, representado por FIDUCOR S.A. con una participación que superó el 10%, iniciando con el 14.27% según certificado visto al folio 20.

    En el año de 1999 el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, capitaliza BANCAFE cambiando la contribución accionaria del banco en un porcentaje de participación para el Fondo de casi el 100%.

    (iii) De su régimen de personal

    Desde su creación, B. tuvo para sus trabajadores el régimen de una Empresa Industrial y...

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