Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491775

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2008

Número de expediente25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08)
Fecha02 Octubre 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08)Actor: M.A.M. DE LUQUE

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la señora M.A.M. de Luque contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en procura de obtener la sustitución de la asignación de retiro del señor J.J.L.G..

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la actora demandó la nulidad de las Resoluciones Nº 3348 del 20 de septiembre del 2000 y Nº 4284 del 28 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales, respectivamente, se resolvió negativamente la solicitud de sustitución pensional elevada por la demandante y se desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola.

    Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, la peticionaria pidió el reconocimiento y pago del beneficio de la sustitución pensional vitalicia a que tiene derecho en calidad de cónyuge del señor J.J.L.G., con efectividad al 28 de marzo del 2000, fecha de su fallecimiento. Solicita además, el reajuste y pago de la pensión con todos los beneficios que la Ley prevé a favor de los pensionados y el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Dentro del libelo demandatorio se exponen como sustento de las pretensiones los siguientes hechos:

    Que el señor J.J.L.G. y la señora M.A.M., contrajeron matrimonio católico el día 27 de marzo de 1958, de cuya unión nacieron 3 hijos: M. delC., R.C. y W.J.L.M..

    A partir del 16 de noviembre de 1970 y encontrándose casado con la demandante, el señor J.J.L.G. empezó a recibir su asignación de retiro, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1321 del 30 de abril de 1970.

    En el año de 1975 la pareja se divorció a causa de la enfermedad del señor L.G. y a voluntad del mismo, sin embargo la convivencia afectiva entre la pareja se mantuvo hasta su muerte, al igual que los deberes de cuidado y protección, situación que era conocida socialmente.

    El señor J.J.L.G., falleció el día 28 de marzo del 2000, por lo cual la señora M.A.M. de L. solicitó la sustitución de la asignación de retiro que percibía en vida su ex esposo, como quiera que ella dependía económicamente del mismo.

    La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares negó el derecho reclamado mediante las Resoluciones ahora demandadas, desconociendo las circunstancias que de facto habilitaban la sustitución pensional en cabeza de la demandante.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como disposiciones quebrantadas, la demandante invocó el artículo 48 de la Constitución Nacional; los artículos 188 y 195 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 9° de la Ley 447 de 1998.

    Precisó que el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política constituye un derecho fundamental en razón de los demás derechos que involucra.

    Que en el presente caso, la Entidad demandada violó las normas citadas al desconocer a la luz de las mismas la situación real de la demandante frente al pensionado fallecido, la cual la hacía acreedora del derecho reclamado, en tanto éstas prescriben que el cónyuge sobreviviente es beneficiario de la sustitución pensional aun existiendo separación judicial o extrajudicial, cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, la separación de cuerpos o la ruptura de la vida en común se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite, situación que se presenta en este caso, en donde a raíz de la enfermedad del causante, éste voluntariamente decide separarse.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Debidamente notificada la demanda propuesta por la actora (fl. 58), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no compareció a dar contestación al libelo. Agotada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión sin que se advirtiera causal de nulidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó la instancia dictando sentencia de mérito.

    1. SENTENCIA APELADA

      El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda mediante proveído del 9 de agosto de 2007 (fl. 154).

      Consideró que el asunto de fondo se contraía a establecer los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares y que en ese orden de ideas, se debía determinar si resultaba viable el reconocimiento del derecho a la demandante en su calidad de ex cónyuge sobreviviente, de conformidad con las circunstancias fácticas que rodearon su relación, en tanto medió el divorcio entre la pareja 8 años antes del fallecimiento del causante.

      Del análisis de las normas especiales que consagran los requisitos de acceso al beneficio de la sustitución pensional demandada y del acervo probatorio que acompaña el expediente, concluyó el a quo que la señora M.A.M. de L., no logró probar que las causas que mediaron para su divorcio con el causante no le eran imputables y que contrario a lo expuesto en el libelo demandatorio, se encontraba demostrado que ésta no convivía con el fallecido al momento de su muerte, razón por la cual no se consolidaba a su favor el derecho reclamado.

    2. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria (fl. 170).

      Considera que la sentencia recurrida adolece de una errónea valoración de las pruebas, los hechos y las normas jurídicas y principios del derecho aplicables al sub examine. Ratificó que el motivo de la separación entre el señor J.J.L.G. y la señora M.A.M., fue la enfermedad que este empezó a padecer desde el año 1975, la cual le causó trastornos de tipo sicológico e impotencia, que motivaron su decisión de divorciarse de su esposa; sin embargo recalca que nunca dejó de existir una relación de pareja, pues ella le seguía procurando todos los cuidados de su enfermedad y viendo de él, de su vestuario, su alimentación etc.; afirma que tan cierto es lo anteriormente comentado, que en sus últimos días era ella quien se encontraba a su lado y quien autorizó la cirugía que le practicaron y que concluyó con su muerte.

      Asimismo, señala la demandante, que siempre dependió económicamente del señor J.J.L.G. hasta el momento de su muerte sin que tuviese otro medio de subsistencia; de otra parte, narra que éste nunca sostuvo relación sentimental diferente a la existente con ella, razones que al encontrarse probadas resultan suficientes para que se le reconozca el derecho.IV. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO.

      De conformidad con lo expuesto por la parte demandante dentro del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la señora M.A.M.L. reúne o no los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor J.J.L.G.; sin embargo, al estudiar detenidamente el expediente, advierte la Sala que la acción incoada fue ejercida por fuera del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual se encuentra en principio caducada.

  2. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    La caducidad de la acción, es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo impide el debate judicial sobre la legalidad de los actos de la Administración. Tradicionalmente se ha entendido como una manera de darle firmeza a las decisiones administrativas y de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos.

    El fenómeno procesal en mención, se encuentra configurado en el presente caso bajo los siguientes hechos: En efecto, se demandó en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la nulidad de las Resoluciones Nº 3348 del 20 de septiembre del 2000 y Nº 4284 del 28 de noviembre del mismo año, visibles a folios 66 y 77 del expediente, por medio de las cuales, respectivamente, se resolvió en forma negativa la solicitud de sustitución pensional elevada por la demandante y se desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial de la Administración, confirmándola. El acto que agotó la vía gubernativa, es decir, la Resolución N° 4284 del 28 de noviembre del 2000, fue notificado personalmente a la interesada el 11 de diciembre del mismo año, tal como consta a folio 81 del sub lite; por su parte, la demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de abril del año 2002. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado, según el caso, razón por la que la acción incoada se encontraría caducada como quiera que se superó ampliamente el término aludido, es decir, que entre la fecha de notificación del acto acusado y el ejercicio del derecho de acción por parte de la demandante, transcurrieron más de cuatro meses, en tanto la demanda se presentó ante esta Jurisdicción hasta el 19 de abril de 2002, esto es, aproximadamente 1 año después del vencimiento del término indicado en la norma.

    Ahora, si bien la misma disposición invocada señala que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, ha de precisarse que en el presente caso, aun cuando se trata de una prestación periódica, no se discute un...

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