Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491955

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2008

Fecha02 Octubre 2008
Número de expediente25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04)

Actor: J.B.R.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 9 de octubre de 2003, dentro del proceso promovido por J.B.R.M. contra la Caja Nacional de Previsión Social, en procura de obtener la sustitución de la pensión de jubilación reconocida a la señora Blanca Oliva Rueda de R..

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    El demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Auto No. 101702 del 17 de abril del 2000, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se le negó la sustitución de la pensión otorgada a la señora Blanca Oliva Rueda de R..

    Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su calidad de compañero permanente supérstite, a partir del día siguiente al fallecimiento de la causante, es decir, a partir del 14 de marzo de 1999, como quiera que resulta ser el único beneficiario con derecho. Solicita además, que sobre las sumas adeudadas se apliquen los reajustes de Ley y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso los siguientes hechos:

    Manifiesta que la señora Blanca Oliva Rueda de R. (Q.E.P.D.), fue pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 12.371 del 17 de abril de 1984. Cuenta que ésta falleció el 14 de marzo de 1999, a causa del terremoto ocurrido en la ciudad de Armenia en ese año.

    Relata que contrajo matrimonio con la causante el 7 de agosto de 1954, vínculo que perduró hasta 1994 y de cuya unión fueron procreadas 5 hijas.

    Sin embargo, resalta que pese a la separación legal, la convivencia entre la pareja fue restablecida durante los últimos años y hasta el momento del deceso de la causante, causado a raíz de la tragedia de Armenia.

    Expresa que en los últimos momentos de vida de su ex esposa o compañera permanente estuvo pendiente de su traslado a la ciudad de Medellín para que pudiera recibir atención médica; manifiesta además, que trasladó su cadáver hasta la ciudad de Armenia y sufragó los gastos fúnebres.

    Por lo anterior, considera que reúne los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión que devengaba la señora Blanca Oliva Rueda de R., por haber convivido con ella en sus últimos años, haber conformado una familia y ser el único beneficiario en calidad de ex cónyuge y/o compañero permanente de la causante. Resalta que mediante Auto No. 101702 del 17 de abril del 2000, la Caja Nacional de Previsión Social le negó su derecho a la sustitución pensional aludida, al considerar que el señor J.B.R.M. no convivió con la causante pese a las pruebas anexadas que demuestran todo lo contrario, con excepción de la manifestación de una de las hijas en contra de su derecho, la cual obedeció a su desacuerdo inicial con los motivos y causas de la separación entre los esposos, que en todo caso señala, no le fue imputable.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Como disposiciones violadas con el acto demandado, señaló los artículos: , , , , 13, 25, 29, 42,48, 53, 58 de la Constitución Política de 1991; 2° de la Ley 33 de 1973; 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; , y 10 del Decreto 1889 de 1994 y la Ley 71 de 1988. Precisó que su derecho a la sustitución pensional surge a partir del criterio material de “convivencia entre parejas”, reconocido por el Legislador y la Jurisprudencia Nacional como único factor determinante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, afirmó que en efecto convivió con la causante durante los últimos cuatro años de su existencia y que si bien medio una separación, no existía impedimento alguno para que los ex esposos reanudaran su convivencia, dándose en este caso una relación de hecho, amparada y protegida por la Constitución Política, que en su artículo 42 reconoció a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, conformada bien por vínculos jurídicos o por la voluntad libre y responsable de dos personas. Manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente se infiere la vida común entre los esposos, sin embargo anotó que la existencia de hijos exime de la prueba de los dos años de convivencia con anterioridad a la muerte del causante, excepción que se ajusta al caso.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad demandada contestó la demanda en la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones (fl. 26). Se opuso a todas las peticiones impetradas en el libelo de la demanda, al considerar que los actos administrativos impugnados fueron proferidos conforme a derecho, en este sentido, afirmó que los hechos sobre los cuales se edificó la demanda deberán ser probados conforme a derecho, en la oportunidad procesal pertinente y por los medios probatorios establecidos en la Ley.

    Manifiesta que para acceder a la pensión de sobrevivientes se debe demostrar que el cónyuge o el compañero permanente estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para acceder a la pensión y hasta su muerte o que haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte.

    Expresa que el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994 hace claridad a las situaciones en las cuales se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, entre las cuales se menciona “cuando la pareja lleve 5 años o más de separación de hecho”.

    Aduce que dentro de las pruebas que reposan en el expediente administrativo existe contradicción en las declaraciones aportadas que no conducen a ninguna certeza sobre la convivencia del peticionario con la causante de la prestación y que además, una de las hijas afirma todo lo contrario, ya que manifiesta que carece de veracidad la afirmación que hace su padre respecto de la convivencia con su extinta madre antes de su muerte, razón por la cual se adoptó la decisión negativa frente al derecho reclamado, es decir, ante la existencia de pruebas que llevaran a la Caja Nacional de Previsión Social a determinar lo contrario. Vencido el término probatorio y allegada la prueba solicitada por las partes, consistente en el cuaderno administrativo de la señora Blanca Oliva Rueda de R. (C-2), se definió el mérito del asunto mediante sentencia del 9 de octubre de 2003.

    1. LA SENTENCIA RECURRIDA

      El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda (fl. 123).

      Luego de un breve recuento frente a las normas aplicables en materia de sustitución pensional, el a quo se remitió al acervo probatorio para precisar que el derecho del actor en calidad de cónyuge de la causante decayó en razón del divorcio decretado por el Juzgado 3° Promiscuo de Familia, el cual aparece reseñado en el Registro Civil de Matrimonio visible a folio 84 del expediente.

      Ahora, frente a la calidad de compañero permanente que alega el demandante, que sustenta en el hecho de haber reanudado la convivencia con la señora Blanca Oliva Rueda de R., aportó como prueba dos declaraciones extrajuicio, respecto de las cuales, el Tribunal consideró que no presentan serios motivos de credibilidad. Afirmó al respecto, que ninguno de los declarantes da la razón de su dicho, ni indican de donde son oriundos, que edad tienen y porqué conocieron a los esposos R.R. en la ciudad de Armenia; señaló que tampoco precisaron cuánto tiempo fue la convivencia de estos en Bogotá ni reseñaron un hecho de trascendental importancia como lo es el divorcio entre la pareja.

      Aduce que de otra parte está la manifestación escrita que hace la hija del demandante, en donde afirma no estar de acuerdo con que a su padre se le conceda la pensión de sobrevivientes pues asegura que sus progenitores se separaron de hecho desde 1974 y que el divorció se declaró judicialmente hasta el año de 1994; prueba a la que el a quo le dio plena credibilidad en razón del vínculo existente con el demandante. Señaló el Tribunal que si en realidad el actor se reconcilió con su cónyuge y estuvo a su lado durante los últimos dos años antes de su muerte, ha debido probarlo en debida forma, pues se reconoce que las declaraciones extrajuicio, como su nombre lo indica, no tienen el valor en los procesos judiciales, al tenor de lo señalado en el artículo 299 del C.P.C., luego lo correcto era que el demandante hubiera solicitado los testimonios de rigor en este proceso para cumplir con los principios de publicidad y contradicción, y así poder tener los elementos de juicio necesarios para destruir el argumento central que tuvo la parte demandada para negar el reconocimiento del derecho.

      Concluye por lo tanto el a quo, que no puede accederse a las súplicas de la demanda por cuanto el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, de donde se deriva que el acto administrativo demandado mantiene su presunción de legalidad.

    2. EL RECURSO DE APELACION

      Inconforme con el fallo del Tribunal, el demandante lo recurre en la oportunidad procesal pertinente (fl. 137 y 147). Invoca como sustento del recurso lo dispuesto en materia de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes en las Leyes 33 de 1973, 71 de 1988, 100 de 1993 y en el Decreto 1889 de 1994. Alega que el criterio material...

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