Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01429-01(1393-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491986

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01429-01(1393-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2008

Número de expediente08001-23-31-000-2003-01429-01(1393-07)
Fecha23 Octubre 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01429-01(1393-07)

Actor: J.E.B.Q.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 14 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.E.B.Q., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, de los Incentivos por Desempeño Grupal y Nacional y del Salario correspondiente al mes de noviembre de 2002, a los que estima tiene derecho en igualdad de condiciones a los demás empleados oficiales de la planta de personal que desempeñan el mismo cargo, no obstante su vinculación a la Entidad como S. y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.E.B.Q. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para obtener la nulidad del Oficio No. 7066 de 17 de febrero de 2003, mediante el cual la demandada le negó el pago de la Prima Técnica, de los Incentivos por Desempeño Grupal y Nacional y del Salario correspondiente al mes de noviembre de 2002.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a pagar la suma correspondiente a los conceptos antes referidos, con intereses, indemnización moratoria y reliquidación de prestaciones sociales; que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios y que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

Relata el actor en el acápite de hechos, que se vinculó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por medio de Resolución No. 3842 de 28 de junio de 1996 en calidad de Supernumerario, desempeñando el cargo de Técnico en Ingresos Públicos I, Nivel 25, Grado 08, del cual tomó posesión el 12 de julio de 1996.

Señala que mediante Resolución No. 9606 de 1º de octubre de 2002, la Entidad demandada, le prorrogó su vinculación como S. hasta el 30 de noviembre del mismo año.

Manifiesta que fue retirado del servicio con la expedición de la Resolución No. 10427 de 25 de octubre de 2002.

Afirma que la DIAN debe reconocerle la Prima Técnica y los Incentivos por Desempeño Grupal y Nacional, en virtud del derecho constitucional a la igualdad y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, teniendo en cuenta la modalidad de ingreso a la Entidad, su permanencia en el cargo y que las funciones desempeñadas eran iguales a las que ejercían los funcionarios de la planta de personal.

Invoca como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 3° y 46 del Decreto 1950 de 1973; 1º del Decreto 1849 de 1969; Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1268 y 1072 de 1999.

Aduce que a pesar de haber sido catalogado como S., su vinculación real correspondía a la de un funcionario público, porque fue nombrado mediante acto administrativo, posesionado de su cargo dentro de los diez días siguientes a la comunicación del mismo y desarrolló funciones administrativas, que por disposición legal competen a los empleados oficiales, directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la DIAN; razón por la cual, la demandada, está obligada a reconocerle las prestaciones de ley en virtud de los principios de igualdad y de contrato realidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, manifestó que el hecho de que en el acto acusado no se acceda a lo pedido por el actor, no significa que se encuentra viciado de nulidad, por infracción a las normas en que debió fundarse y por violación a la ley; pues debe tenerse en cuenta, que la vinculación del demandante es diferente, aunque desempeñó un cargo de la planta de personal de carrera de la Entidad, toda vez, que su vinculación como S. no es igual a la provisión de un empleo de carrera.

En este sentido advirtió, que no se violó el principio de igualdad, porque como se indicó, es diferente la vinculación de un Supernumerario frente a la provisión de un empleo de carrera, es decir, el vínculo no es igual. El principio de igualdad solo se vulnera si de da un tratamiento diferente a quienes ostentan la calidad de iguales, por tanto dicho principio no opera entre desiguales.

Señaló que de conformidad con los artículos y del Decreto 1268 de 1999, los incentivos por desempeño grupal y nacional no constituyen factor salarial y que sólo se reconocen a los cargos de la planta de personal de la Entidad.

Afirmó que al actor se le nombró y posesionó como S., siguiendo las exigencias impuestas por la Ley, con el fin de atender la necesidades del servicio y que el hecho de haber prolongado su estancia en la Entidad demandada a través de prórrogas, no le garantizaba su permanencia ni mucho menos lo convertía en empleado de la planta de personal.

Finalmente, propuso la excepción que denominó “inepta demanda por falta de requisitos formales”, argumentando que el libelo introductorio carece de fundamento jurídico, teniendo en cuenta que en el mismo no se precisó el alcance de la violación de las normas citadas, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico mediante providencia de 14 de febrero de 2007, luego de declarar no probada la excepción propuesta, en atención a que se dio cumplimiento al numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, porque en la demanda se señala de manera clara y completa el fundamento de la violación de cada una de las normas citadas, negó las súplicas de la demanda.

Consideró, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 del Decreto 1647 de 1991, 30 del Decreto 1693 de 1997, 22 del Decreto 1072 de 1999 y 83 del Decreto 1042 de 1978; los Supernumerarios no son empleados públicos, sino auxiliares de la Administración, que solamente pueden vincularse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 1792 de 1983, para suplir vacancias temporales de empleados públicos y en caso de licencia o vacaciones para desarrollar actividades transitorias relacionadas con las funciones propias del organismo; razón por la cual, no hacen parte de la planta de personal.

Señaló, que de conformidad con los artículos , , y 11º del Decreto 1268 de 1999, la Prima Técnica y los Incentivos por Desempeño Grupal y Nacional, se circunscriben únicamente a los servidores que se encuentran vinculados a la planta de personal de la Entidad como empleados públicos.

Estableció, que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y que la cancelación del salario del mes de noviembre de 2002 es improcedente, porque fue retirado del servicio desde el 28 de octubre de 2002, no obstante que se le hubiera prorrogado su vinculación por la Resolución 9606 de 2002, pues dicha prórroga no le otorga el derecho incondicional de permanecer laborando, de conformidad con la norma en cita.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación.

Manifiesta que extrañamente el a quo cita el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, norma que estipula que al personal S. se le puede vincular para suplir vacancias temporales de empleados o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio; pero las pruebas obrantes en el proceso indican, que el actor no laboró en la Entidad demandada bajo ninguna de esas dos hipótesis. Además, dicha norma consagra que la resolución administrativa de nombramiento del Supernumerario, debe señalar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios, haciendo alusión a la transitoriedad de la relación; figura que se desnaturaliza si se tiene en cuenta que en este caso, se extendió la relación laboral sin solución de continuidad por casi siete años.

Aduce que contrario a lo analizado por el Tribunal, al actor se le desconoció el derecho fundamental de igualdad ante la ley y el principio constitucional laboral de primacía de la realidad sobre las formalidades, porque al ser nombrado el actor de manera sucesiva e ininterrumpida durante un período aproximado de 6 años y 3 meses, sin solución de continuidad, nombrado mediante resoluciones sucesivas, tomando posesión del cargo en cada oportunidad, cumpliendo funciones idénticas a las de un empleado de planta, laborando festivos, jornadas nocturnas y extraordinarias, siendo su gestión evaluada y calificada permanentemente; todo ello, lo convierte en un empleado oficial perteneciente a la planta de personal, por lo que tiene derecho al reconocimiento de todas las primas, los incentivos y demás que no le fueron cancelados.

Insiste en que su relación laboral nunca recayó sobre actividades transitorias ni ajenas a las finalidades de la Entidad demandada, por lo que sus ingresos deben ser proporcionales a los de sus similares y sin ninguna diferencia, pues de lo contrario se atentaría contra su derecho a la igualdad.

Sostiene que con lo expuesto se colige, que al actor se le aplicó indebidamente el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, cuando lo correcto era que lo hubiese cobijado el Decreto 1268 de 1999, en sus artículos y 7°.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda y resalta que...

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