Sentencia nº 11001-03-15-000-2006-00706-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52492021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2006-00706-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Enero de 2007

Número de expediente11001-03-15-000-2006-00706-01(PI)
Fecha23 Enero 2007
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2006-00706-01(PI)

Actor: L.O.R.O.

Demandado: J.J.C.R.

Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara J.J.C.R., formulada por el ciudadano O.R.O.. ANTECEDENTES:

  1. La solicitud.

    El demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes 5 de 1992 y 144 de 1994, solicita que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral de Cundinamarca, J.J.C.R., para lo cual invoca dos causales:

    1.1. Primera causal. Violación al régimen de inhabilidades, por sanción disciplinaria de destitución con pérdida de investidura. En la demanda no se indica, específicamente, cuál causal de pérdida de investidura se habría estructurado para el demandado. Sin embargo, de los hechos y argumentos en ella expuestos, la Sala entiende que se trata de la prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, es decir, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o el surgimiento de un conflicto de intereses, por las siguientes razones:

    En primer lugar, dice el actor que, el señor C.R., siendo diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, fue objeto de una sanción disciplinaria de destitución, por parte de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, sanción que fue reformada posteriormente, al resolverse el recurso interpuesto contra la decisión inicial, con la “pérdida de investidura”.

    En este sentido, sostiene el actor que el numeral 3 del artículo 38 de la ley 734 de 2002, dispone que constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, “Hallarse... inhabilitado por una sanción disciplinaria...”, en concordancia con los artículos 30, 33, 40 y 86 de la ley 617 de 2000, los cuales prescriben que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido gobernador, diputado, alcalde o concejal, quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal. Agrega que estas normas son “... plenamente aplicables a nuestro caso..., (pues) si el Diputado que ha perdido su investidura no puede ser elegido Gobernador, ni Diputado, ni Alcalde Municipal ni D., ni Concejal en virtud del mandato legal a que se ha hecho mención, esta sanción no tiene otras consecuencias jurídicas que las de una inhabilidad permanente.” -fl. 3, C.. ppal-.

    Por lo anterior, el Congresista Camelo Ramos estaba incurso en la inhabilidad a que se refiere el art. 38, num. 3, de la ley 734 de 2002.

    1.2. Segunda causal: Violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política. Según el actor, el Congresista también se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la CP., según el cual, no puede ser congresista quien tenga vínculos por matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, en la circunscripción en la cual se efectúa la elección –fls. 5 a 10-.

    Funda su aserto en el hecho de que la señora M.E.V.R. y el señor J.J.C.R. son cónyuges, y en que ella ha pertenecido al gabinete departamental de Cundinamarca, ejerciendo autoridad civil y política, como Secretaria de Despacho, primero, entre el 2 de enero de 2004 y el 1 de febrero de 2006, y posteriormente, “... en un hecho que burla a la ley y al régimen de inhabilidades, luego de realizados los comicios del 12 de marzo de 2006...”, donde resultó elegido su cónyuge, nuevamente la señora fue nombrada como Secretaria de Despacho.

    Agregó que dicho cargo implicaba el ejercicio de autoridad civil, a través de actos que ejerció y sigue ejerciendo, pues ha ordenado gastos, firmado contratos y convenios interadministrativos con cargo al presupuesto del Departamento, amén de que hizo y hace parte del gobierno departamental, como su miembro directivo, con lo cual pudo influenciar la voluntad electoral de los votantes.

    También ejerció autoridad política, la cual se manifiesta en los actos de gobierno que debió desarrollar como integrante del Gobierno Departamental de Cundinamarca, antes y después de la elección de su esposo, siendo que el artículo 8 del decreto 2.241 de 1986, Código Electoral, dispone que no podrán ser elegidos miembros del congreso o diputados, los secretarios de gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones –fl. 9-.

  2. Contestación de la demanda.

    El señor Congresista contestó la demanda, en los siguientes términos:

    2.1. Primer cargo. Sobre la destitución del cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, dijo que la decisión inicialmente tomada por la Procuradora Departamental fue apelada ante la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien confirmó la providencia, pero la decisión adoptada en segunda instancia violó el derecho al debido proceso, por lo siguiente:

    i) La Procuradora violó el principio de la no reformatio in pejus, porque en la primera instancia se había impuesto la sanción de “destitución”, y en la segunda se adicionó con la “pérdida de investidura”.

    ii) Impuso la sanción de “pérdida de investidura” sin que estuviera reglamentada dicha figura, pues la ley 200 de 1995 no la contemplaba y, para la fecha de la imposición de la sanción, no se había expedido la ley 617 de 2000.

    iii) De manera antitécnica, la Procuradora Primera Delegada complementó la decisión apelada, pues, además de adicionar su parte resolutiva, colocó, entre paréntesis, la expresión “pérdida de investidura”, violando el artículo 32 de la ley 200 de 1995.

    A su juicio, el actor pretende que se dé aplicación al artículo 38.3 de la ley 734 de 2002, relativo al régimen general de inhabilidades de los servidores públicos, norma que no es aplicable a los congresistas, quienes se sujetan a un régimen especial. En estos términos, el demandado cuestiona la posibilidad de que la Procuraduría declare, en un proceso disciplinario, la “pérdida de la investidura”, pues esta potestad sólo está atribuida al juez contencioso administrativo y, por tanto, debe interpretarse rigurosamente.

    2.1. Segundo cargo. Negó estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el art. 179.5 CP., por las siguientes razones:

    Acepta que la señora V.R. es cónyuge del Congresista y que fue nombrada y posesionada, en enero del 2004, como Secretaría de Desarrollo Social de Cundinamarca. Tiempo después, se adelantó un proceso de reestructuración en la entidad, y la señora fue nombrada, en agosto de 2005, como Secretaria de Despacho, en la Planta de Empleos del Despacho del Gobernador.

    Posteriormente, teniendo en cuenta que el señor C.R. se iba a inscribir como candidato para el Congreso, en los comicios electorales del 2006, renunció al cargo, a partir del 1 de febrero de ese año. Lo anterior demuestra que, para el 7 de febrero de 2006, fecha en la cual se inscribió el señor J.J.C. como candidato a la Cámara de Representantes, al igual que para el momento en que se realizó la elección -12 de marzo de 2006-, la señora M.E.V. no estaba vinculada a la Gobernación.

    Dice el demandado que la causal alegada por el actor no prevé, hacia el pasado, tiempo para su aplicación, pero debe entenderse que opera desde la fecha de la inscripción del candidato al Congreso, y que, para esa fecha, la esposa ya no laboraba en la Gobernación de Cundinamarca.

    Por último, destacó el demandado que la presente acción es temeraria, conforme lo establece el artículo 13 de la ley 144 de 1994 –fls. 109 a 121, cdno. ppal.).

  3. Audiencia pública.

    El 21 de noviembre de 2006, una vez practicadas las pruebas ordenadas mediante auto del 24 de enero de 2001, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, con la participación del demandante, el Representante del Ministerio Público, el congresista investigado y su apoderado, quienes intervinieron en la siguiente forma.

    3.1. El Demandante. Reiteró buena parte de los hechos de la demanda; sobre la primera causal alegada, dentro del proceso encontró probado que el señor C.R. fue sancionado con destitución por pérdida de investidura, por parte de la Procuraduría, cuando se desempeñaba como Diputado en la Gobernación de Cundinamarca, y que tal circunstancia debe desencadenar la pérdida de la investidura de congresista.

    Frente a la segunda causal, también encontró acreditado en el proceso que la señora M.E.V.R. ejerció, y aún ejerce, en el Departamento de Cundinamarca, un cargo que lleva aneja la autoridad civil y política, toda vez que se desempeña como Secretaria de Despacho y Consejera Departamental. En desarrollo del mismo, ha suscrito actos administrativos generales de gobierno, así como infinidad de convenios interadministrativos -más de 40-, y 5 convenios de Asociación, muchos de los cuales tienen vigencia hasta el año 2007.

    Explicó que esta causal tiene por finalidad eliminar factores de poder de quienes van a intervenir en los procesos electorales, para evitar que se rompa el necesario equilibrio mediante la instalación de maquinarias políticas, con el propósito de proteger la igualdad de todos los ciudadanos que, en ellos, intervienen. Por esta razón, cree que esta causal es intemporal, pues sólo así se logra evitar que se influencie indebidamente a los electores –fls. 196 a 205, cuaderno principal-.

    3.2. Ministerio Público. Consideró que la demanda no debe prosperar, por los siguientes motivos:

    Frente al primer cargo, estimó que existen diferentes regímenes disciplinarios y que, de ellos, no todos conducen a la pérdida de investidura, como lo entiende el demandante, pues el régimen disciplinario de los congresistas es especial y de naturaleza constitucional y la sanción de pérdida de investidura, se adopta por decisión judicial cuya competencia exclusiva ha sido atribuida a la...

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