Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52492137

Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2007

Número de expediente20001-23-31-000-2005-02769-01(32958)
Fecha24 Enero 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958)

Actor: N.J.D.T.

Demandado: CORELCA S.A. Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de febrero de 2006, el cual será confirmado.

Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES
  1. El 31 de octubre de 2001, el señor N.J.D.T. presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ante el Juez Civil del Circuito de Valledupar - Reparto, con el fin de que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la imposición inconsulta de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble urbano situado en el Municipio de Valledupar, paraje El Cerrito.

  2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

    i. Que el 20 de enero de 1993, sobre el predio del demandante CORELCA construyó la línea 749 a 110 Kv, la cual sale de la Subestación Transelca Valledupar hasta la Subestación Codazzi. Que posteriormente CORELCA cedió los derechos que tenía sobre esa línea a ELECTRICARIBE.

    ii. Que si bien el artículo 25 de la ley 56 de 1981 faculta a las empresas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica para pasar por los predios afectados la líneas de transmisión y de distribución de fluido eléctrico, también lo es que a estas empresas les compete promover los procesos necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, para el pago de los daños que se causen.

    iv. Que CORELCA ha pagado las indemnizaciones y servidumbres a otros propietarios de predios afectados, sin que el demandante hubiere sido indemnizado por tales hechos, y por ello reclama el pago de los perjuicios.

  3. La parte demandada - CORELCA mediante escrito presentado el 20 de enero de 2003, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso con fundamento en la causal 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción. El incidente fue decido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en providencia de 29 de abril de 2003 a través de la cual negó la nulidad.

  4. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto recurrido y en su lugar se decretara la nulidad de todo lo actuado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral mediante auto de 12 de febrero de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción y declaró terminado el proceso por tratarse de una nulidad insaneable.

  5. Mediante auto de 9 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo del Cesar, en consideración a que la Jurisdicción Civil había remitido por falta de jurisdicción a dicho Tribunal el proceso ordinario por imposición de servidumbre previa nulidad de lo actuado, consideró que la acción que correspondería a esta jurisdicción sería la de reparación directa. Señaló que, según lo narrado en la demanda, las redes de energía eléctrica fueron puestas en servicio el 20 de enero de 1993, fecha desde la cual debía empezarse a contar el término para intentar la acción, y como la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2001, ya habían trascurrido mas de los dos años que señala el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que rechazó la demanda.

  6. El actor presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda Consideró que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativa, debe conocer de las prerrogativas señaladas en el artículo 33 de la ley 142 de 1994, como son el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles y la constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, lo cierto es que nada dijo sobre la jurisdicción a cargo para resolver los conflictos jurídicos que surjan por la responsabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios por la acción o por omisión proveniente del ejercicio de tales derechos o prerrogativas. Sostuvo que “el artículo 57 de la ley 142 de 1994, determina que el propietario del predio afectado con la servidumbre tiene derecho a indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, de acuerdo a los mandatos establecidos en la ley 56 de 1981, la que le otorga competencia para conocer de esas reclamaciones al Juez Civil del Circuito, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 16, en concordancia con el numeral primero del 408 del Código de Procedimiento Civil”.

    Indicó que la servidumbre de conducción de energía eléctrica construida sobre su predio, no causó perjuicios “instantáneamente”, dado que los daños no sólo se originaron el 20 de enero de 1993, fecha en la que se puso en servicio la obra construida, sino que se han prolongado en el tiempo. Manifestó que el daño continúa mientras permanezca la servidumbre de conducción de energía eléctrica, por lo que consideró que no se puede hablar de un daño instantáneo causado en 1993 y desconocer de esa fecha en adelante la existencia del daño.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión recurrida, para lo cual se ocupará del análisis de los siguientes temas: i) la acción...

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